REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2008-000363
ASUNTO : JP01-R-2008-000201
Decisión Nº 03
IMPUTADOS: JJ R G C y otros (omitida)
VICTIMA: COMERCIAL “LA ESPERANZA”
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE GRADO DE COMPLICIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora de los adolescentes J R G C y otros (omitida) contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los adolescentes (omitido) , medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en grado de coautores, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del Comercial “La Esperanza”, de conformidad con el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y en contra del adolescente J R G C (omitido), medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme lo dispuesto en el artículo 557.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2008, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 26 de septiembre de 2008, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de tres (3) de sus asistidos y medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de uno (1) de sus defendidos, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de libertad plena y de nulidad de las actuaciones policiales, por violación flagrante del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar la aprehensión como flagrante.
Que la recurrida adolece de motivación, ya que no se fundamenta o no se da respuesta a lo solicitado por la defensa, no refleja los elementos que conllevan al Tribunal a decretar la medida de aseguramiento preventivo, ni explica la declaratoria sin lugar de las solicitudes formuladas por esa Defensa.
Que en atención a dichas circunstancias debió acordarse la libertad plena a sus patrocinados, considerando que no están satisfechos los extremos legales exigidos para las medidas impuestas, mas cuando –a criterio de la defensa- la aprehensión resulta arbitraria e ilegítima.
En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y anulado el procedimiento que dio inicio al presente procedimiento, acordándose en consecuencia la libertad plena de sus defendidos.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2008 y fundamentada por el A quo en fecha 17 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes J R G C y otros (omitida), por su presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 458 y 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación a los adolescentes (omitido), y en lo que respecta al adolescente GARCÍA CEDEÑO JOSE RICARDO, como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se impone a los adolescentes J R G C y otros (omitida) (…) MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 en el literal ‘a’ y ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en estricta relación con los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y en relación al adolescente (omitido) (…), se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 en el literal ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (…). TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, (…)”.
III
MOTIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con los requisitos establecidos en los literales a y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un riesgo razonable de que se evada el proceso, peligro grave para la víctima, que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y a la pena que podría llegarse a imponer, todo ello en relación con la medida preventiva privativa de libertad en contra de los adolescentes J R G C y otros (omitida), y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Especial, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente (omitido), considerando para tales medidas la precalificación jurídica dada para los mismos; tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Guárico, cursante al folio trece (13) y catorce (14), en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; 2)Inspección Técnica, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio veinticinco (25), en el lugar de los hechos; 3) Reconocimiento Legal, de fecha 25 de septiembre de 2008, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los objetos incautados, entre ellos arma incautada; 4) Testimoniales de los ciudadanos Yulio José Medina Arnaudes y José Gregorio Álvarez (testigos); Testimonial del ciudadano Juan Ángel Ramírez Camacho, funcionario actuante en la aprehensión, elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de las medidas impuestas a cada uno de los adolescentes imputados, así como, la calificación de la aprehensión de los mismos.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora de los adolescentesJ R G C y otros (omitida), contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los adolescentes J R G C y otros (omitida), medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en grado de coautores, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del Comercial “La Esperanza”, de conformidad con el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y en contra del adolescente (omitido), medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme lo dispuesto en el artículo 557; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2009-000201