REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2009-000173
ASUNTO : JP01-R-2009-000091

DECISIÓN N° 04.-
IMPUTADOS: F G M V (omitida)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Domingo Domínguez, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F G M V (omitida), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F G M V (omitida), con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que su defendido no está incurso en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en cantidades menores y que no aparece en la decisión apelada, la fundamentación necesaria para considerarlo.

Que la recurrida hace un resumen de la audiencia de presentación y que no funda la calificación jurídica dada, lo cual –a su juicio- causa un gravamen a su defendido que atenta contra el derecho a la defensa, conforme el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y afecta el principio de legalidad.

Que la aprehensión de su defendido se efectuó con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, toda vez que para la revisión corporal, no se actuó conforme lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se deja constancia en acta que antes de la revisión en virtud de la sospecha le solicitaron su exhibición, vulnerando de esta manera su dignidad o integridad moral; no exigiéndose además la presencia de testigos conforme el artículo 202 eiusdem, violándose así, el debido proceso, ya que la presencia de los mismos, es vital para el procedimiento.

Que las circunstancias anteriormente descritas, dan lugar a plantear la nulidad del procedimiento desplegado, así como, las actuaciones que se deriven de ello, y solicitar sea decretada la libertad plena a su defendido.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 12 de julio de 2009 y fundamentada por el a quo en esa misma fecha, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente F G M V (omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido bajo los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Se impone al adolescente: F G M V (omitida), (…), la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (…). TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


III
MOTIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en el artículo 581 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, como son: 1) Acta Policial de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por funcionarios de la Zona Policial Nº 5 de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, contentiva del testimonio del funcionario Tenería Julio, describiéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, cursante al folio seis (6) del cuaderno recursivo; 2) Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2009, donde se deja constancia de los haberes colectados, cursante al folio ocho (8) del cuaderno de apelaciones; 3) Inspecciones Técnicas Policiales, de fecha 24 de mayo de 2009, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, cursantes a los folios doce (12) y trece (13) de dicho cuaderno; 4) Experticia Botánica de fecha 25 de mayo de 2009, practicada a la sustancia incautada, cursante al folio treinta y nueve (39); y 5) Experticia Toxicológica de fecha 25 de mayo de 2009, practicada al adolescente, cursante al folio cuarenta (40); elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, considerado el mismo como de lesa humanidad, de lo cual se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta y citados por la recurrida.

Adicionalmente, el apelante señala en su escrito recursivo que su defendido no está incurso en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en cantidades menores; no obstante, en el referido escrito no consta argumento lógico alguno que evidencia tal situación, no aportando en consecuencia el apelante, elemento alguno que desvirtúe la calificación jurídica adoptada por el a quo.

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo la misma de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

Por otra parte, el recurrente señaló que la aprehensión de su defendido se efectuó con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, toda vez que para la revisión corporal, no se actuó conforme lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se deja constancia en acta que antes de la revisión en virtud de la sospecha le solicitaron su exhibición, vulnerando de esta manera su dignidad o integridad moral; no exigiéndose además la presencia de testigos conforme el artículo 202 eiusdem, violándose así, el debido proceso, ya que la presencia de los mismos, es vital para el procedimiento.

En atención a ello, cabe destacar que, de acuerdo al orden sucesivo en que ocurrieron los hechos descritos en el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales, el adolescente F G M V (omitida), al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, emprendiendo una carrera, tratando de darse a la fuga para evadir la comisión policial, circunstancias éstas que originaron la persecución policial, logrando darle alcance al referido ciudadano; razón por la cual procedieron a la inspección corporal conforme lo previsto en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, siéndole solicitado que exhibiera lo que portaba, a lo cual manifestó no portar nada, lo cual originó en consecuencia, se materializara por parte de los funcionarios policiales, la revisión corporal en referencia, logrando incautarse sustancia estupefaciente y psicotrópica bajo su control y disposición, produciéndose en atención a ello la aprehensión del mismo en consecuencia. (folio 6)

Siendo así, resulta evidente que al adolescente le fue solicitado que exhibiera lo que portaba, incluso objetos adheridos a su cuerpo, situación que ante lo manifestado por el mismo, originó la revisión por parte de los funcionarios policiales y que arrojó como resultado la droga encontrada en su poder.

De igual forma, que la inspección personal practica conforme lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos, no acarrea la nulidad del mismo, por cuanto la norma adjetiva penal no requiere la existencia de testigos para efectuar la inspección de personas, ya que de existir irregularidades cometidas en el procedimiento desplegado, éstas han de ser esclarecidas una vez finalizada la respectiva investigación que con ocasión al mismo, hubiere iniciado el Ministerio Publico como director de la investigación penal, quien como órgano integrante del Sistema de Justicia, tanto constitucional como legalmente se encuentra legitimado para dirigir la investigación penal, en caso de sospechar o comprobar la comisión o continuación en la perpetración de un hecho delictivo, procurando el aseguramiento de todos y cada uno de los elementos de interés criminalísticos que incidan en dicha investigación, así como, la dirección de los órganos de policía en los procedimientos a efectuar dentro de la misma; en ese sentido, se desprende que el funcionario Distinguido (PG) Tenería Julio, le solicitó al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba adheridos a su cuerpo o dentro de su vestimenta, verificándose así las formalidades contenidas del artículo 205 de la norma adjetiva penal, dando de esta forma estricto cumplimientos a los procedimientos legalmente establecidos y que cuya inobservancia, el cual no es el caso, acarrearía violación constitucional.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Domingo Domínguez, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F G M V (omitida), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,





MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,





YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR








YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR