REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
DECISIÓN Nº 05.-
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2009-000146
ASUNTO: JP01-R-2009-000088
IMPUTADOS: L F R G (Identidad omitida)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano L F R G (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual -entre otros- se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano L F R G (Identidad omitida), con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que fue celebrada la audiencia de presentación en fecha 18 de mayo de 2009 y el a quo impuso medida de coerción personal a su defendido, limitando el derecho del mismo a ser procesado en libertad, ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional.

Que no existe el delito imputado, por cuanto en el asunto penal no existe experticia alguna que determine la presencia de un arma capaz de ocasionar un daño o la muerte, no existe ningún señalamiento por parte de los órganos de investigación que indique que se trata de un arma de fuego.

Que no puede dársele carácter punible a la existencia de un arma, cuya detentación no es considerada de prohibido porte por la Ley que regula la materia, por cuanto no existe la experticia que indique que se está en presencia de un arma y de que tipo de arma se trata.

En atención a las anteriores consideraciones, señala que no están satisfechos los extremos legales exigidos por los artículo 559 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, colicita se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea otorgada la libertad plena.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 18 de mayo de 2009 y fundamentada por el a quo el 19 del mismo mes y año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente L F R G (Identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido bajo los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su presunta participación en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Se impone al adolescente LUIGI FREDDY RANGEL GARCIA, (…), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en sus literales “c” y “e” (…). TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

III
MOTIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, como son: 1) Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2009 y Testimonio de los funcionarios Orlando Mendoza y Fernando Jaramillo, adscritos de la Zona Policial Nº 4 de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, dejándose constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente; 2) Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2009, contentiva del registro de cadena y custodia, donde se deja constancia de los haberes colectados; 3) Testimonio de los ciudadanos Maulluri Contreras (víctima), José Ramón Cadena y Pedro Aviléz (testigo de los hechos); elementos éstos que constituyen serios indicios del cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, así como la autoría del adolescente imputado en el mismo, de lo cual se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta y citados por la recurrida.

La recurrente arguye en su escrito recursivo, que no puede dársele carácter punible a la existencia de un arma, cuya detentación no es considerada de prohibido porte por la Ley que regula la materia, por cuanto no existe la experticia que indique que se está en presencia de un arma y de que tipo de arma se trata; en ese sentido, cabe destacar que ciertamente, de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia no se evidencia la existencia de la experticia del arma objeto del delito imputado; no obstante, existen actuaciones propias de la investigación, tales como, el registro de cadena y custodia, el testimonio de los funcionarios aprehensores, avalados con las respectivas actas de investigación policial, así como, el testimonio de la víctima y testigos presenciales del hecho que indican los objetos colectados durante el procedimiento, entre los cuales, señalan un arma de fabricación casera (chopo), constituyendo éstos en consecuencia, serios elementos de convicción sobre la existencia de dicha arma y en consecuencia, la configuración de del tipo penal in refero, en esta fase del proceso, tal como fue referido por el a quo en la decisión impugnada.

Aunado a ello, resulta menester señalar que el presente asunto penal se acordó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, encontrándose el mismo en fase de investigación; razón por la cual quedan pendiente por practicar de parte del Ministerio Público, a los fines del correspondiente acto conclusivo, diligencias y actuaciones en las cuales el encausado a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso y la continuación del mismo hasta su culminación, a través de mecanismos capaces de garantizar el cumplimiento de la totalidad de los actos procesales constitutivos de aquél; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al L F R G (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ




LA JUEZ


YAJAIRA MORA BRAVO



LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2009-00088, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
La sentencia disentida

En la motiva del fallo que disiente se estatuye como principio fundamental en todo proceso la presunción de inocencia que como se sabe tiene rango constitucional. Sin embargo, asienta el fallo que adverso que ante la comisión de un hecho delictivo (da por probado la comisión del delito), existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría. Desde luego que no puedo compartir dicha opinión por cuanto la misma es totalmente contradictoria, especialmente con el señalado principio constitucional de la presunción de inocencia.

Por otra parte, la decisión que disiento, acoge en su totalidad para comprobar el cuerpo del delito de modalidad delictiva denominada “Detentación de Arma de Fuego”, las actas fiscales que utilizó la recurrida para ello, calificando de “serios indicios del cuerpo del delito”, sin contar para ello con la prueba madre del tipo penal de la especie como lo es la experticia que determinaría la existencia o no del arma de fuego incriminada.
II
La prueba pericial

En todos los hechos punibles donde para la comprobación de su existencia es necesaria la prueba pericial, es pertinente la declaración que da el experto al funcionario judicial sobre determinados hechos o circunstancias científicas relativas al proceso, siempre con el aval de quien la suscribe posea los suficientes conocimientos sobre la materia (Manual de Pruebas Penales. Gustavo Peláez Vargas. Página 67).

En toda investigación criminal es necesaria la experticia, cuando así lo determine la ley para la comprobación del tipo significado. Dicha necesidad tiene un carácter técnico y científico y se justifica por la inteligencia del operador de derecho para conocer a cabalidad, y hasta donde ello sea posible, la naturaleza de lo acontecido y los pormenores que inciden en la relación jurídica. Como lo dice la doctrina comparada, es evidente, sin necesidad de que la ley lo declare, que el magistrado no puede ser a la vez perito, aún cuando éste posea conocimientos científicos al respecto (Dr. Giovanni Leone. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas Europa-América 1.963). Si el magistrado, como a veces ocurre (ejemplo: doctor en medicina), tiene también competencia técnica, no por ello puede hacer de perito en el procedimiento en que se despliega su actividad judicial (Vicenzo Manzini. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas Europa-América 1.942). Por lo tanto, en los asuntos como el de autos ordenar la experticia no constituía para el juez una simple facultad, sino una obligación, tal como se ordenó el caso de autos. Y al no existir esta, por omisión, negligencia o falsedad de los actos, no podía imputársele al justiciable por imperio del principio de favorabilidad, que como se sabe también es una garantía legal y de rango constitucional.

III
Jurisprudencia patria

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia (Nº 314; del 15.06.2007), sentenció que el operador de derecho, entiéndase juez, no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba, pues de ser así, el solo testimonio carecería de eficacia probatoria. En el presente asunto, la mayoría sentenciadora de esta sala, no contaba ni siquiera con el testimonio de un experto para comprobar el tipo penal, sino con las declaraciones testifícales de agentes policivos que actuaron en el procedimiento que conllevó a la detención del sumariado.

Finalmente, también es de jurisprudencia del máximo tribunal del país que el análisis del dictamen pericial como el examen de toda prueba resulta fundamental en la función del sentenciador, pues el fallo debe estar provisto por si solo de todas las razones que tuvo en cuenta el sentenciador para llegar a una conclusión (5 Años de Casación Penal. Máximos y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Página 130).

En consecuencia, lo jurídico en el caso sub-examine y pertinente era declarar con lugar el recurso y revocar el auto delatado.

De esta forma, a los (29) días del mes de Enero de 2010, dejo plasmado mi voto salvado.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Mora Bravo


El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2009-000088