REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Doce (12) de Enero de dos nueve (2010)
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000098

Parte Actora: María José Rengifo Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.632.258.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Carlos Marín Rangel, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.836.-

Parte Demandada: Kayson Company de Venezuela C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre del 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A.

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2009 y reproducida en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de diciembre de 2009, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos en fechas 08 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, y 14 de octubre de 2009 por el Apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión que declaró la Incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en la demanda interpuesta por la ciudadana María José Rengifo Aponte contra Kayson Company de Venezuela C.A.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 17 de Noviembre de 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del Abogado Carlos Marín, en representación de la Parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que como punto previo señala, el hecho de que si bien la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, no trajo a los autos prueba alguna que acredite ciertamente tales hechos, aunado a ello habiéndose celebrado -según los folios 87, 93 y 104- válidamente la audiencia preliminar, considerando que desde la certificación de la secretaria de la notificación de la demandada, transcurrieron 10 días hábiles hasta la fecha de dicho acto, tal y como fue acordado en el auto de fijación de audiencia, debe entenderse que tal actuación adquirió firmeza.

2.- Que vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es claro que operó la confesión ficta, de allí que el A-quo debió condenar lo relativo a lucro cesante y daño emergente en los términos del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, al no ser tales pedimentos contrario a la moral y las buenas costumbres, aunado al hecho de que en todo caso, tal petición no es contraria a derecho y el demandado no probó nada que le favoreciere.

3.- Que la parte actora logró acreditar la ocurrencia del hecho ilícito, por lo que evidentemente resulta procedente la condenatoria del lucro cesante.

4.- Que en todo caso el Juez a-quo no debió asumir la defensa de la parte demandada al negar la procedencia del lucro cesante y daño emergente por no constar en autos la disminución del patrimonio de la trabajadora como consecuencia del accidente ocurrido, toda vez que, ello solo corresponde alegarlo a la parte demandada. Por todo lo que, solicita se declare con lugar su recurso de apelación.

Concluida la intervención de la parte actora, se le concedió el derecho de apalabra al apoderado judicial de la parte demandada, también recurrente, quien señaló:

1.- Que en la notificación donde se impone de la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez A quo, se Abocó al conocimiento de la causa concediendo tres (03) días para la recusación, cuatro (04) días para reanudación, y expresamente dispuso que vencidos dichos lapsos tendría lugar la Audiencia Preliminar al décimo día, por lo que habiéndola celebrado antes del vencimiento de dichos lapsos, causó un desorden procesal.

2.-Que se produjo un Accidente de Transito, hecho público y notorio que tuvo cobertura en prensa, que le imposibilitó acceder al Tribunal el día en que se llevó a cabo la audiencia.

3.- Que no obstante el accidente de transito invocado, su incomparecencia obedeció principalmente al desorden procesal e inseguridad jurídica que le generó el auto de convocatoria de audiencia, tal y como ha ocurrido en casos análogos al de autos como es el caso de Foto Bazar Calabozo.

4.- Finalmente, señaló que en caso de que se declarara Con Lugar la apelación de la parte actora, la sentencia de mérito se ajustó a derecho y a la doctrina pacifica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la improcedencia de Lucro Cesante, Daño emergente y Hecho Ilícito.




LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha 05 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, toda vez que, por una parte objeta el apoderado de la actora el hecho de no haberse acordado la condenatoria de los conceptos de lucro cesante y daño emergente a pesar de haberse verificado en autos una confesión ficta, y por otra, la representación de la demandada, señala que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar obedeció principalmente al hecho de que la misma se llevó a cabo días antes del vencimiento de los lapsos señalados por el A-quo en su auto de abocamiento, por lo que solicita la reposición de la causa.

Vista entonces la solicitud de reposición de la causa por la ocurrencia de un desorden procesal, es deber de esta alzada, verificar de manera previa si en el presente caso procede tal reposición.

PUNTO DE PREVIO RONUNCIAMIENTO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente - respecto de la existencia de Vicios Procesales, pueden equipararse a los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, capaces de eximir a la accionada de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, debido a la confusión generada respecto de la oportunidad en que debería celebrarse la misma, según afirma el apoderado de la demandada recurrente. Y así se establece.

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandada que no asista a una audiencia preliminar o su posteriores prolongaciones la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de su incomparecencia, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que frente a un caso de inasistencia justificado en la materialización de vicios procesales imputables al tribunal que impidieron tener certeza de la fecha cierta de celebración de la audiencia, eventualmente pueden configurar un eximente de comparecencia visto que los mismos igualmente pudieran generar un estado de indefensión, por lo que ante tal supuesto también se hace posible la revisión del trámite procesal desarrollado en la instancia para verificar la juricidad y legalidad del acta recurrida. Y así se establece.

En tal sentido, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz se estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 06 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, el Abogado Rafael Andrés Rodríguez Contasti, estableciendo en forma expresa: “…Me ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil...se fijan tres (03) días hábiles contados a partir de que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas, a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…En consecuencia, visto que la parte demandante se dio por notificado en la mencionada diligencia y renuncia expresamente al lapso de recusación, este Juzgado acuerda la notificación solo de la parte demandada o quienes sus derechos represente. En tal sentido, una vez transcurrido dicho lapso, y no hubiese sido ejercido tal recurso, se reanudará la causa al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la referida certificación. Indicándoles que a las 11:00 a.m. DEL DECIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE al vencimiento de dichos lapsos tendrá lugar la audiencia preliminar. (folio 28).

2.- Que en fecha 16 de septiembre de 2009, la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, certificó la notificación del demandado, dejando constancia de haberse practicado la misma en los términos indicados en la boleta de notificación, y señaló en forma expresa, que se entendía aperturado a partir de dicha fecha exclusive, los lapsos señalados en el auto de fecha 06 de agosto de 2009. (folio 34).

3.- Que en fecha 05 de octubre de 2009, se celebró audiencia preliminar, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

4.- Cursa a los folios 87 y 89 de las presentes actuaciones, certificación de los días de despachos transcurridos durante los meses de septiembre y octubre en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, detallados de la siguiente manera:

SEPTIEMBRE:
Desde el 16 de septiembre de 2009, exclusive, fecha en la cual fue certificada la notificación, hasta el 05 de octubre de 2009 inclusive, han transcurrido tres (03) días de despacho, lapso en el cual las partes podían recusar al juez, los cuales son los siguientes: desde el 17, 18 y 21, transcurrieron tres (03) días de despacho.
SEPTIEMBRE Y OCTUBRE:
Desde el 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 01, 02 Y 05 de octubre inclusive TRANSCURIERON DIES DÍAS (10) DE DESPACHO, lapso en el cual se cuentan los días, para que al décimo día hábil tenga lugar la audiencia preliminar. Dando un total de trece (13) días hábiles de despacho.

Precisado lo cual, de las actuaciones antes referidas se desprende en forma clara, que en fecha 06/08/2009, un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, en razón de lo que acuerda, una vez que constara la certificación de la notificación de la parte demandada, esto es, 16/09/2009, lapso de recusación (3 días de despacho) 17, 18 y 21/09/2009, reanudación (4to día hábil siguiente de vencido los 3 de recusación), esto es, 22, 23, 24 y 25/09/2009; y audiencia preliminar (10mo día hábil siguiente a aquellos lapsos), 28, 29, 30/09/2009, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09/10/2009.

En tal orden, de una simple revisión de la certificación de los días de despacho transcurridos en el tribunal, -cursante a los autos específicamente al folio 87 de las presentes actuaciones- contados a partir de la fecha de certificación de la notificación de la parte demandada, efectuada por la secretaria en fecha 16/08/2009 exclusive, se desprende con meridiana claridad que el día en que debió celebrarse la audiencia preliminar fue el 09/10/2009, y no el 05/10/2009, día en que se celebró.

De ello, aún bajo el argumento de que se entendiese reanudada la causa al día siguiente del vencimiento del lapso de tres días (3) dado para la recusación, lo que no es correcto, por cuanto son claros el auto y la boleta al señalarse expresamente que la reanudación sería al 4to día hábil siguiente, y no al primer día hábil siguiente de aquel lapso de recusación, tampoco correspondería la celebración de la audiencia preliminar para el día en que fue anunciada 05/10/2009 sino para el día 06/10/2009, tal y como se extrae de un simple cómputo de los días de despacho.

De tal suerte, que de la forma en que quedó redactado el auto, se generó una incertidumbre respecto de la oportunidad en que debió realizarse la audiencia preliminar, deviniendo así un estado de inseguridad jurídica, en contraposición a la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso, considerada como el principio que persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro. Sala de Casación Civil).
De modo que basado en los anteriores fundamento fàcticos, es claro que el tribunal efectuó un erróneo computo de los lapsos, lo que sin lugar a dudas afecto el núcleo del derecho de la defensa de la parte demandada, lo cual debe ser salvado por esta alzada en su carácter de instancia contralora de la legalidad de las actuaciones de los tribunales de instancia.

Por lo que, en criterio de quien sentencia, los vicios antes destacados imputables al órgano sustanciador impidieron a la parte demandada comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo que sin lugar a dudas resulta perfectamente equiparable a una Causa Extraña no Imputable y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias efectuadas por las partes. Y así se decide.

En otro orden, a los solos fines pedagógicos, debe esta alzada señalar, que en los casos como el de autos en que por alguna razón se hubiere producido la paralización de la causa, en las que se encontrare pendiente bien la audiencia preliminar, de juicio en instancia o superior, resulta además de inoficioso, contrario a la Ley otorgar lapso especifico para la recusación en sede laboral, toda vez que, de conformidad con el artículo 36 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que podrá interponerse antes de la oportunidad de la celebración de cualquiera de las audiencias antes referidas, por lo que, el otorgamiento de lapso expreso para recusación es propio del derecho procesal civil ordinario.

Asimismo, se debe indicar, que acordar lapso para recusación antes de reanudar la causa, técnicamente constituye una inconsistencia procesal, toda vez que, paralizada la misma lo procedente en primer lugar, es su reanudación, y reanudada como sea la causa, estará entonces habilitada para correr cualquier otro lapso, no obstante, que tal y como quedó establecido ut supra los motivos que justifican la revocatoria del fallo recurrido y como consecuencia de ello, la reposición de la causa obedece expresamente al hecho del error detectado en el computo de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar. Y así se establece.

Del tal modo que, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe esta Alzada, ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha trece 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en el presente juicio, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho con su comparecencia a la audiencia de apelación.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Enero del dos mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abog. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretaria,