REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009- 000099

Parte Actora: Victor Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.248.703.

Parte Demandada: Corporación C & B; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 29, tomo 8-A, con fecha 24 de agosto de 2004, y a la empresa DHL Expres, de forma solidaria.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alida Duarte Mendoza, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.661.

Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de diciembre de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 22 de octubre de 2009, contra auto dictado en fecha 20 de octubre del año 2009, por el referido Juzgado que negó la admisión de la prueba de informe.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 17 de diciembre del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida a los siguientes hechos:

1.- Que recurre del auto de inadmisibilidad de la prueba de informe, por cuanto dicha solicitud se hizo atendiendo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Que existe reiterada doctrina y jurisprudencia que establece que no es necesario indicar el objeto de la prueba; sin embargo la Juez de instancia inadmitio la misma al considerar no estaba indicado el objeto de la misma.

3.- Que lo que se requiere en todo caso es solicitar al ente público (SENIAT) el pago del Impuesto sobre la renta (ISR) del demandado, lo que no puede ser solicitado por la parte actora. Por todo lo cual solicito se declare con lugar el presente recurso y se admita la prueba requerida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de la parte apelante, resulta claro para esta alzada, que con el ejercicio del medio de gravamen que dio origen a la audiencia oral de apelación, lo que se pretende es admitir la prueba de Informe promovida por la parte demandante y negada por el A-quo, quien estimó que dicha prueba no especifica expresamente cuales son los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos, así como que no es la vía idónea y conducente para la misma, aduciendo dicha parte que con dicha negativa se produjo la violación del derecho a la defensa, correspondiéndose entonces el límite del presente recurso a la verificación de la juricidad y conducencia de la prueba negada. Y así se establece.

Así pues, delimitados los límites del presente recurso, este Tribunal efectuará la revisión del fallo recurrido en dichos términos, ello en resguardo del criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y visto que el fundamento de la negativa de admisión de la prueba de Informe lo constituyó el hecho de que el promoverte de dicha prueba no especifica expresamente cuales son los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos, debiendo advertirse en consecuencia, que nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra sustentado en el Principio Constitucional garantista del debido Proceso que encierra entre otros aspectos el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, por lo que, nuestra ley adjetiva laboral en torno a dicho derecho en su artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito se extraen como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: ilegalidad (es decir, que la misma no sea contraria a la ley) y/o impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios - y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar- con lo debatido en el litigio…). De tal manera, que atendiendo a estos únicos extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa esta alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya admisión se pretende y fue negada por el A-quo.

Asimismo, se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Fijado lo anterior, corresponde destacar que del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, se desprende en forma expresa lo siguiente:

…De la Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 176, 177, y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, promuevo la prueba de INFORMES, y a tal efecto le solicito al Tribunal que oficie:
PRIMERO: Que el Tribunal oficie al SENIAT, con domicilio en esta ciudad, así como también al SENIAT, con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, en Valencia Estado Carabobo, en Maracay Estado Aragua, en Caracas, para que envíen al Tribunal que finalmente deba conocer en juicio, del presente asunto, copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa DHL EXPRES, durante los años 2005 al 2008.
Pretendo demostrar que la empresa obtuvo ganancias cuantiosas durante el ejercicio de los referidos años, que la hacen ACREEDEORA DE MI REPRESENTADA, DEL PAGO AQUÍ DEMANDADO POR CONCEPTO DE UTILIDADES, de conformidad con el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el primer aparte de su parágrafo segundo eiusdem, en donde se reconoce como gasto causado y efectuado y por tanto, deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores; en concordancia con los artículos 176 de dicha Ley Orgánica del Trabajo, (que indica que la DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ES LA BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DISTRIBUIBLE, por supuesto, atendiendo al concepto de unidad económica, de las empresas DHL EXPRES, existentes en todo el país, tal y como lo señala el artículo 177 eiusdem) y 180 de la misma Ley.

Precisado lo cual, se advierte que a los fines de la admisión de una prueba - tal y como quedó establecido precedentemente - debe determinarse en principio la legalidad de la misma, esto es, encontrarse prevista en la ley, debiendo indicarse que en el marco de la legalidad debe igualmente verificarse que los supuestos fácticos se correspondan con la propia naturaleza del medio probatorio promovido.
En este orden de idea, la ilegalidad se configura cuando el medio de prueba promovido contradice presupuestos legales, en cuyo caso, el juez se encuentra habilitado para impedir su entrada al proceso, mediante la inadmisibilidad, de igual forma ocurre cuando cuando el medio promovido no tiene coincidencia entre los hechos litigiosos y el objeto del medio ofrecido, produciendose la denominada impertinencia.

En tal orden, resulta necesario traer a colación lo que al efecto establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”

En este orden, atendiendo al hecho de que dicha prueba de informes fue negada por parte del tribunal A-quo, en razón de que - a su criterio - la parte promovente de dicha prueba no especificó expresamente cuales son los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos, por lo que, se precisa señalar, que no existe dispositivo expreso que establezca como causal de inadmisibilidad de dicha prueba la establecida por el A quo, toda vez que los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son: su ilegalidad y/o impertinencia, tal y como quedó establecido precedentemente.

Así las cosas, en criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas indicó ciertamente cual era el objeto de la prueba de informe solicitada, al indicar: Pretendo demostrar que la empresa obtuvo ganancias cuantiosas durante el ejercicio de los referidos años, que la hacen ACREEDEORA DE MI REPRESENTADA, DEL PAGO AQUÍ DEMANDADO POR CONCEPTO DE UTILIDADES, de conformidad con el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el primer aparte de su parágrafo segundo eiusdem, en donde se reconoce como gasto causado y efectuado y por tanto, deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores; en concordancia con los artículos 176 de dicha Ley Orgánica del Trabajo, (que indica que la DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ES LA BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DISTRIBUIBLE, por supuesto, atendiendo al concepto de unidad económica, de las empresas DHL EXPRES, existentes en todo el país, tal y como lo señala el artículo 177 eiusdem) y 180 de la misma Ley, por lo que, bajo los fundamentos establecidos por el A quuo, no se constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal, por el contrario, se evidencia, al menos al principio, que existe coincidencia entre el hecho litigioso (cobro de utilidades) y lo que se pretende probar con la cuestionada prueba de informe, y atendiendo que aspectos relacionados con los hechos litigiosos, consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas publicas o privadas, cuestión que ocurre en el presente caso; por lo que esta alzada, en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, ordena la admisión -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem- de la prueba de informe negada, con la expresa indicación que el tribunal de juicio, en resguardo del principio de celeridad procesal deberá fijar lapso prudencial para su evacuación. Y así se establece.

De tal suerte que, considera esta alzada que la negativa emitida por la instancia y recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que, atendiendo tanto al principio de legalidad e idoneidad de la prueba, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, se revoca el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido de fecha 20 de Octubre de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia, se ordena a dicho Juzgado a admitir la prueba de Informe solicitada por la parte demandante.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los doce (12) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,


Abog. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,