REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Trece (13) de Enero de Dos Mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000094
Parte Actora: Pedro Vidal Herrera Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.569.912.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Yngrid Josefina Aquino Infante, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.-
Parte Demandada: Agroindustrias Integrales, C.A (AGROINTECA); sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1978, bajo el Nº 2, Tomo 34-A, Sgdo, cuya última reforma de su Documento Constitutivo Estatutario quedó inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 262-A-Sgdo.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ricardo Octavio García Viana y María Angélica Truelo Noguera, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.069 y 61.854, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 29 de Octubre de 2009.
Recibido el presente asunto en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2009 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fechas dos (02) y cinco (05) de noviembre de 2009, por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado de fecha 29 de octubre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el Ciudadano Pedro Vidal Herrera Espinoza contra Agroindustrias Integrales, C.A (AGROINTECA).
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 18 de Diciembre del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Constatada la inasistencia de la representación judicial de la parte actora a la Audiencia Oral, se procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica de tal incomparecencia, en consecuencia se declaró DESISTIDA LA APELACION INTERPUESTA por la parte actora en fecha 02 de noviembre del año 2009, todo ello de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En virtud del desistimiento de la apelación en los términos antes expuestos, debe indicarse, que el límite del conocimiento de esta alzada se encuentra circunscrito a los extremos fijados por la apelación formulada por la parte demandada, de cuya exposición oral resulta claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Escuchada la exposición del apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto dicha decisión no llena los requisitos de ley, objetando la misma en dos puntos fundamentales a saber:
a) Que la demanda fue interpuesta en dos oportunidades; en una primera oportunidad, la parte actora desistió de la misma en fase de sustanciación; y en una segunda oportunidad interpone la misma demanda primitiva, siendo que existe reiterados criterios jurisprudenciales que establecen que en una segunda demanda deben existir nuevos elementos de identidad respecto a los sujetos, el objeto o la causa, lo que no se verificó en el caso de autos, operando en consecuencia la cosa juzgada.
b) Al momento de decidir, el Tribunal A quo no valoró la carta de renuncia promovida por la parte demandada en la oportunidad legal, documental que fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, siendo que la única persona facultada para desconocer en contenido y firma la misma es la propia parte actora, o sus herederos; por lo que, la misma debió ser valorada al no ser atacada por los facultados para ello. Por todo lo cual solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y, de la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen dos puntos a saber, el primero de ellos relativo a la cosa juzgada alegada por el demandado, por cuanto - según su criterio - al haber interpuesto en una oportunidad la parte actora demanda en contra de la misma empresa y desistido de la misma, opero la cosa juzgada; y el segundo, relativo a la carta de renuncia promovida por la parte demandada, y a la cual no se le otorgó valor probatorio, con lo que se evidenciaba el modo de culminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto. Extremos estos que constituyen los límites del presente recurso, habida cuenta que a pesar de haber recurrido también la parte demandante, la misma no compareció en la oportunidad acordada por esta alzada, motivo por el que se declaró el Desistimiento respecto del recurso intentado por la parte demandante. Y así se establece.
Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte demandada, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Así pues, verificado como fueren los limites de la presente controversia se estima necesario como punto previo dilucidar si en el presente asunto - tal y como señaló el demandado recurrente - operó la cosa juzgada, opuesta como defensa previa, lo que deberá ser resuelto por este tribunal de manera preferente.
En tal orden, el título VI del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la COSA JUZGADA, en los términos siguientes:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Institución ésta que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, el tratadista Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, el Tribunal considera oportuno resaltar el contenido del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que establece en el numeral 7, lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En tal sentido, se precisa indicar, que en cuanto al alegato referido a la cosa juzgada, se observa en primer lugar, que no existen elementos en autos que acrediten el supuesto de cosa juzgada, conforme a la doctrina comentada ; en segundo lugar las circunstancias esgrimidas por el recurrente, que según sus dichos constituyen cosa juzgada, están referidos a la terminación de un supuesto proceso, originado como consecuencia de la incomparecencia del autor a la audiencia preliminar; circunstancia ésta que aun siendo cierta, sólo generaría los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al efecto establece: Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha… Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, supuesto que procesalmente no inhabilita al sujeto procesal activo para reclamar sus derechos pretendidos ante el órgano jurisdiccional, por lo que se declara improcedente tal defensa. Y así se establece.
DEL FONDO
Así las cosas, una vez resuelta en forma fallida la defensa previa relativa a la cosa juzgada, se procederá a la revisión de fondo del fallo recurrido, y en tal sentido se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la forma en que se dio contestación a la demanda en la que fue negada el modo de culminación de la relación laboral, se indica que correspondió a la parte demandada la carga de demostrar dicho alegato, ello a los fines de desvirtuar el despido injustificado invocado por el actor. Y así se establece.
De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos invocados en su defensa, ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus respectivas cargas, todo lo cual se hace en base a los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANANTE
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, de todo aquello que favorezca al trabajador, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición procesal, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Marcada con la letra “A”, Constancia de Trabajo emitida por la compañía anónima Agroindustrias Integrales, C.A, (AGROINTECA), de fecha 12 de diciembre de 2007, en donde se lee: “Yo, Domingos Martins., titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.577, en mi carácter de Gerente de Finca de la empresa Agroindustrias Integrales, certifico que la Sr. Pedro Vidal Herrera Espinoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.912, laboró en esta empresa desde el 23 de Enero de 2006, hasta el 03 de enero diciembre de 2007, en el cargo de Soldador, devengando un sueldo promedio mensual de Un Millón Treinta y Seis Mil Once Bolívares con 00/100 cts (Bs. 1.036.011,00)”.Al respecto se indica, que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes referidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “B”, copia simple de orden de examen médico emitido por la empresa demandada en fecha 06 de diciembre de 2007, correspondiente al ciudadano Pedro Vidal Herrera Espinoza. Al respecto se indica que a pesar de que dicha prueba no fue atacada por la parte contra quien se opone, la misma no aporta elemento alguno al tema debatido en esta alzada, por lo que la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.
4.- Marcado con la letra “C”, original de presupuesto de intervención quirúrgica y demás gastos de hospitalización emitido por el Centro Profesional Colonial C.A, en fecha 13 de diciembre de 2007, y que ameritaba hacerse el hoy demandante por un presunto accidente laboral sufrido. Al respecto se indica, que dicha prueba no aporta elemento alguno al tema debatido en esta alzada, por lo que la misma se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.
5.- Marcado con la letra “D”, original de Constancia de Registro Delegado de Prevención, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 21 de agosto de 2007. Al respecto se indica, que dicha prueba no aporta elemento alguno al tema debatido en esta alzada, por lo que la misma se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.
6.- Marcado con la letra “E”, legajo de recibos de pagos de salarios correspondientes al actor, constantes de diez (10) folios útiles. Al respecto se indica, que los mismos no fueron atacados por la parte contra quien se opone, por tanto, los mismos se valoran como demostrativos de los salarios devengados por el trabajador en el tiempo que duró la prestación de servicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Marcado con la letra “F”, copia simple de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnizaciones y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, a favor del actor, y emitida por la empresa demandada, por un monto de 5.060.546,81. Al respecto se indica, que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa del adelanto de prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, de todo aquello que favorezca al trabajador, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición procesal, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Marcada con la letra “A”, inserta al folio 87 del presente expediente, carta de renuncia de fecha 14 de noviembre de 2007, de la que se lee que el demandante de autos renunció al cargo que desempeñaba en la empresa demandada. Al respecto se indica, que dicha prueba fue atacada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de ley, sin insistir la parte demandada en hacerla valer, por lo que la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.
3.- Marcada con la letra “B”, inserta al folio 88 del presente expediente, original de de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnizaciones y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, a favor del actor, y emitida por la empresa demandada, por un monto de 5.060.546,81. Al respecto se indica, que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa del adelanto de prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Marcado con la letra “C”, original de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se evidencia que el actor de autos esta inscrito en dicho ente, y por tanto se encuentra protegido por el régimen de seguridad social venezolano. Al respecto se indica, que dicha prueba no aporta elemento alguno al tema debatido en esta alzada, por lo que la misma se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.
5.- Marcado con la letra “D”, copia simple de horario de trabajo de la empresa demandada, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo de Calabozo. Al respecto se indica, que dicha prueba no aporta elemento alguno al tema debatido en esta alzada, por lo que la misma se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados como fueron los límites de la presente controversia, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio ni culminación de la relación laboral, las cuales son el 23 de enero de 2006 y 03 de diciembre de 2007, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente al modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se advierte, que dicha prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De modo que, correspondió a la parte accionada, tal y como quedó establecido ut supra la carga de acreditar el hecho nuevo por ella invocado, a saber: Que el actor renunció a su puesto de trabajo, tal y como se evidencia en carta de renuncia inserta al folio 87 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, efectivamente tal como lo señaló el recurrente, la carta de renuncia (folio 87) promovida como prueba por la parte demandada, fue atacada por la apoderada judicial del demandante, circunstancia que a juicio de esta alzada se encuentra enmarcado dentro del ámbito de la actividad dirigida a la defensa que ejercen en juicio los apoderados judiciales, en procura de la debida salvaguardia de los intereses y derechos de su representado; adicional que frente a un supuesto como el alegado por el recurrente, este cuenta con una herramienta jurídica para resolver el punto en cuestión, como lo es el previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto establece: Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento, por lo que al haber sido atacado dicho instrumento por la parte contra quien se opuso, y no haberlo hecho valer la parte promovente, el mismo se desecha, tal y como se señalo en el capítulo relativo a la valoración de pruebas. Y así se establece.
De tal suerte, que al haber incumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar el hecho nuevo por ella invocado en su escrito de contestación, como lo es que el actor haya renunciado a su puesto de trabajo, se tiene como cierto el despido injustificado del actor, por lo que se condena a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo ordenó el A quo. Y así se establece.
En lo que respecta a los demás conceptos condenados por el A quo, se indica, que al no haber sido atacados por la parte demandada, los mismos se confirman, tal y como fueron ordenados en la sentencia de la instancia. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora recurrente. Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha trece 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: SE DECLARA PARCIALMENTE Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Pedro Vidal Herrera contra Agroindustrias Integrales C.A (AGROINTECA). En consecuencia, se condena al demandado a pagar al accionante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 6.997,36), discriminados de la siguiente manera:
1.- La cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 3.847,20), por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
2.- La cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F 2.863,45), por concepto de diferencia de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
3.- La cantidad de Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F 79,51) por concepto de diferencia de vacaciones. Y así se decide.
4.- La cantidad de Doscientos Siete Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 207,20) por concepto de diferencia de días de descanso trabajados. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados por el juez de ejecución con observancia a la normativa jurídica y criterios jurisdiccionales que rigen este supuesto.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto no se evidencia que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los trece (13) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO MORENO NAVAS
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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