REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Quince (15) de Enero de dos Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000100
Parte Actora: María Elena Rangel Padron, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.637.824.-
Abogado Asistente de la Parte Actora: Aquiles Maluenga, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.904.-
Parte Demandada: Municipio Francisco de Miranda.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Franklin Rodolfo Serrano Molina, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.362.-
Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 09 de diciembre de 2009, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2009, por la arte actora ciudadana María Elena Rangel, asistida por el Abogado Aquiles Maluenga, en contra de la decisión que declaró Desistido el Proceso y Terminado el Procedimiento.
Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 08 de Enero de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Escuchada la exposición del Abogado Aquiles Maluenga en representación de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que si bien es cierto, la parte actora compareció en el Tribunal minutos después de haberse hecho el llamado oficial a la prolongación de la audiencia preliminar, no menos cierto es, que en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social relativo al lapso de espera que puede el Juez conceder en este tipo de proceso, debió el A-quo celebrar dicho acto -visto que se trató de un retraso de unos 6 o 7 minutos- nada lo cual ocurrió al señalar por el contrario, que ello resultaba imposible en virtud de no encontrarse presente tampoco la parte demandada.
2.- Que tratándose la demandada de un ente del Estado como es la Alcaldía, es claro que la misma goza de privilegios procesales, por lo que en ningún momento la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar le hubiere generado un efecto negativo, toda vez que, lo correspondiente era la remisión del presente asunto a la fase de juicio.
3.- Que debió el juez A-quo en todo caso, considerar cada una de las circunstancias acaecidas en el presente expediente para poder llegar a la celebración de la audiencia preliminar, como son el despacho saneador, la reposición decretada en este superioridad al estado de admitir la demanda, el abocamiento de un nuevo juez, aunado a ello el hecho de que el presente procedimiento está próximo de cumplir un año desde que se inició, motivos por los cuales solicita en esta alzada la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva prolongación de la audiencia preliminar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de la parte recurrente así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa, que se pretende la revocatoria de la sentencia que declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dado que –según sus dichos- su llegada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fue con 6 o 7 minutos de retraso, por lo que, -a su juicio- en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social relativo al lapso de espera que puede el Juez conceder en este tipo de proceso, debió celebrar dicha prolongación, lo cual no ocurrió afectando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, a los fines de la resolución del presente asunto, debe indicarse, que vista la filosofía que orienta la nueva legislación procesal del trabajo la comparecencia a las audiencias es una obligación de naturaleza absoluta, lo que obedece a múltiples motivos, como lo son, entre otros, lograr el acercamiento de las partes para la obtención de una solución pacífica de la controversia, así como la inmediación del juez, bien, para procurar una conciliación -en caso de la audiencia preliminar – o bien, para producir una sentencia ajustada a la verdad material obtenida de su propio contacto con la causa y las partes, en los casos de una audiencia de juicio; es por ello, que la norma adjetiva laboral contempla graves efectos procesales o consecuencias jurídicas para la (s) parte (s) que no comparezcan a dichas audiencias y, en especial a las audiencias preliminares, a saber:
1.- Desistimiento el Procedimiento y Terminado el Proceso; y 2.- La Admisión de los Hechos alegados por el demandante, lo que busca garantizar la solución pacífica de la controversia que en definitiva constituye el principal fin de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisado lo cual, y visto que tal y como quedó establecido precedentemente, pretende el recurrente, consiente de haber llegado tarde al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 17 de noviembre de 2009 a las 02:00 p.m, que el Juez celebre la audiencia, basándose en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social relativo – a su juicio- al lapso de espera que puede el Juez conceder en este tipo de proceso, visto que se trató –según sus dichos- de un retraso de unos 6 o 7 minutos.
Al efecto, previo a dicho pronunciamiento debe indicarse, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal de sustanciación fijará oportunidad de día y hora para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, e igualmente el artículo 11 Eiusdem prevé:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley...” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 130 “Eiusdem” señala: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…).” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Establecido lo cual, es clara la Ley respecto de los efectos de la incomparecencia, así como el mandato de que los actos deben celebrarse en la oportunidad de tiempo para el cual han sido previstos, sin que sea procedente el otorgamiento de lapso alguno adicional a menos que las partes de común acuerdo lo autoricen, por cuanto toda concesión de lapso adicional no previsto en la ley, afecta el equilibrio procesal y constituye una violación del debido proceso.
En este orden, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acta de prolongación de la audiencia preliminar, suscrita por las partes en fecha 20 de octubre de 2009, cursante a los folios 66 y 67 de las presentes actuaciones, que en forma expresa prevé:
“...Debatidos los puntos controvertidos y, en conversiones sostenidas con las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, para el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley...”
De allí es claro, que no fue acordado por las partes lapso de espera para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, pretendiendo el recurrente –según sus dichos en esta alzada- el otorgamiento por el Tribunal A-quo de un lapso adicional no previsto en la Ley, en aplicación del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004 de la Sala de Casación Social, que establece: “…como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la parte demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resoluciones de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar) …se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”
En este orden, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2004, estableció:“…la doctrina de la Sala de Casación Social, máximo interprete de nuestras leyes laborales, se encuentra dirigida a la flexibilización del proceso, y por ello incorporó dentro de los eximentes de responsabilidad de incomparecencia a los actos del proceso, los casos del quehacer humano, más sin embargo no estableció lapso de espera en las audiencias preliminares…” (Cursiva y subrayado del tribunal)
De allí que, evidentemente el criterio de la Sala Social estableció fue un modo de flexibilizar las eximentes legales de comparecencia a la audiencia, es decir, se extendieron las causas extrañas y el caso fortuito, lo cual no constituye de modo alguno prolongar más allá el tiempo que se acordó para celebrar la audiencia preliminar; en el caso de autos el juez en fecha 20 de octubre de 2009, acordó que la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar tendría lugar el día 17 de noviembre de 2009 a las 02:00 p.m, siendo que una vez llegada la oportunidad de verificar dicho acto; éste se celebró sin la asistencia del recurrente en forma oportuna, pues el hecho de haberse presentado minutos más tarde, conforme a la sentencia señalada, no queda habilitado para tenerse presente y revestir los efectos que generó el acto cuestionado.
De tal suerte que, no constando en autos que las partes hayan estipulado un tiempo de espera para dar inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, en estricto acatamiento a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual guarda estrecha relación con el principio de preclusión de los actos procesales, que prevé que los actos deben celebrarse en la oportunidad de tiempo para el cual han sido previstos, es claro que debían las partes cumplir con la carga procesal de la puntualidad a la celebración de la cuestionada audiencia, nada de lo cual ocurrió, de allí que tal y como fue establecido por le recurrida, lo procedente y ajustado a derecho era declarar Desistido el Proceso y Terminado el Procedimiento.
Aunado a lo que antecede, debe señalarse igualmente, que en el supuesto que se hubiere pactado tiempo de espera, sería ineficaz su alegación en esta alzada, en virtud de que no existen en autos elementos probatorios que permitan acreditar que ciertamente la parte actora compareció por ante el tribunal con 6 o 7 minutos de retraso a la hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia.
Por tanto, no habiendo acreditado la parte accionante recurrente, prueba que justificase su incomparecencia, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido, tal y como será establecido de seguidas.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecisiete 17 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se evidencia que la trabajadora devengare mas de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Enero del dos mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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