REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000092
Parte Actora: Alfonso Rafael Zerpa, Laureano José Castillo, Gabriel Zerpa, Misael Zerpa, Amilka Rafael Castillo y Douglas Eduardo Medina Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.596.975, 16.998.559, 16.116.384, 8.806.357, 16.504.166 y 16.325.834.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana y Onella Padron Alvarez, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703 y 107.707.

Parte Demandada: Agroisleña, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el Nro. 78, tomo I.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Crispín Flores Muñoz, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.398.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 16 de octubre de 2009.-

Recibido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2009 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado dictada en fecha 08 de octubre de 2009 y publicada en fecha 16 de octubre de 2009, que declaró Con Lugar la demanda en el Juicio seguido por los Ciudadanos Alfonso Rafael Zerpa, Laureano José Castillo, Gabriel Zerpa, Misael Zerpa, Amilka Rafael Castillo y Douglas Eduardo Medina Rivas contra Agroisleña, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de Noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 11 de Enero del 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:





ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que denuncia el vicio de inmotivación, toda vez que, si bien es cierto, el juez A-quo no está obligado a transcribir las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados a los autos, no menos cierto es, que de conformidad con lo dispuesto en criterio de la Sala Social de fecha 10/07/2009, debe en todo caso hacerse en la sentencia un resumen de las declaraciones testimoniales a los fines de que las partes puedan establecer el control de las mismas, nada de lo cual ocurrió en el caso de autos en el que el juez se limitó a hacer un análisis general de los testigos, estableciendo sus denominadores comunes.

2.- Que los testigos valorados por el A-quo, incurrieron en una serie de contradicciones en lo que se refiere al salario, jornada de trabajo y forma de pago, lo cual no fue observado por el A-quo, al señalar que quedó acreditado a los autos la existencia de la relación de trabajo.

3.- Que el Juez de la recurrida no estableció los fundamentos jurídicos conforme a los cuales resultan procedentes los conceptos condenados.

4.- Que el concepto de Bono Alimenticio fue condenado en los términos libelados, en el que se incluye días feriados de todos y cada uno de los años que reclaman los actores, siendo que de conformidad con la Ley de Alimentación los mismos resultan procedente solo por jornada efectivamente laborada, por lo que tal petición resulta contraria a derecho.

5.- Que aunado a lo que antecede, en el expediente existen unas series de actuaciones de las que se desprende unas solicitudes de reenganche y salario caídos promovidas a los autos por la parte actora, así como un informe proveniente de la Inspectoría del Trabajo que avala tal circunstancia, de allí que hay una situación de prejudicialidad administrativa en el presente asunto.

Por todo lo que, solicita sea declarada nula la sentencia de autos de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la intervención de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora quien señaló:

1.- Que la sentencia objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma está sustentada en las pruebas promovidas por la parte actora, quien dada la forma como se dio contestación a la demanda, le correspondió acreditar la prestación del servicio lo cual hizo con las testimoniales promovidas, dentro de las que se encuentra las declaraciones de 2 testigos que laboraron para la accionada como vigilantes y manifestaron conocer como trabajadores de Agroisleña a los actores de autos.

2.- Que la parte accionada no atacó ni tachó en su oportunidad a los testigos, mas por el contrario, con sus repreguntas reforzó aún más las declaraciones dada por los mismos.

3.- Que en lo relativo a la prejudicialidad alegada, señala que en todo caso ello no fue solicitado en su debida oportunidad por lo que mal puede solicitarse en esta alzada, aunado al hecho de que tal sistema fue abolido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo que solicita se confirme la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para quien sentencia, que el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por los actores de autos, la que fuere negada en forma pura y simple por la parte demandada, toda vez que, dicha representación judicial denuncia el vicio de inmotivación por la errónea valoración de los testigos, con los que –según sus dichos- el Juez A-quo, acreditó la supuesta relación laboral, por otro lado, objeta la condenatoria efectuada por la recurrida, y en particular el bono alimentación por resultar – a su juicio- contraria a derecho su petición; finalmente, solicita se declare la prejudicialidad en el presente caso, por existir un procedimiento administrativo incoado por los actores de autos.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada en forma oral por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).


DE LA PREJUDICIALIDAD

Considerando lo anterior, debe esta alzada en primer lugar y como punto previo, tratar lo relativo a la denuncia hecha por la parte demandada sobre la existencia de un Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al presente, como es el de reenganche y pago de salarios caidos incoado por los actores de autos.

En tal orden, debe señalarse que, la jurisprudencia ha sostenido que la prejudicialidad existe cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que deba necesariamente ventilarse en juicio autónomo, separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso.-

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha definido la prejudicialidad como: “…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto…”.(negrillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, se precisa señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demanda, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las que se incluye la prejudicialidad, no obstante, tal y como ha sido acogido por distintos tribunales del país, se ha dado cabida a la posibilidad de plantear la cuestión prejudicial -ajustándola por supuesto a los principios que rigen en el proceso laboral- toda vez que, es posible que se acuerde la suspensión de la causa por existir un juicio pendiente que deba resolverse previamente por estar íntimamente vinculadas entre ellas las pretensiones del demandante; todo ello a fin de evitar la existencia de sentencias contradictorias.

Precisado lo cual, corresponde determinar lo relativo a la oportunidad en que debe proponerse la misma. Así en el proceso civil, debe proponerse únicamente como cuestión previa, siendo posible solo en la oportunidad de la contestación a la demanda. Sin embargo, en el nuevo proceso laboral, en el cual además se deja en manos del Juez de Sustanciación lo relativo al Despacho Saneador para limpiarlo de cualquier vicio que pueda afectarlo; se ha establecido que la existencia de una cuestión prejudicial puede ser alegada antes de la contestación de la demanda o en dicho acto, visto que es la oportunidad que en definitiva la parte demandada alega sus defensas antes de dictarse el fallo en juicio.

De allí pues, que el caso de autos, la parte accionada, si consideraba que la presente causa puede ser afectada en su sentencia de merito, por un juicio tramitado por ante la inspectoría del trabajo, debió en primer lugar alegar tal supuesto en el escrito de promoción de prueba; en segundo lugar, pudo advertir al tribunal de dicha defensa, en el acto de la audiencia preliminar, o en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no hizo; adicionalmente, del contenido del material digital que soporta el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se puede apreciar la ausencia, por parte de la demandada, de alegatos relativos a la prejudicialidad alegada ante este superior; por lo que considera quien decide que permitir en esta fase del proceso, la defensa alegada, pudiera afectarse en forma negativa el estricto desarrollo del debido proceso, contradiciendo en consecuencia los postulados que orientan el proceso laboral; por lo que conforme a los antes razonamientos, deberá declararse improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.

DEL FONDO

Dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, este Sentenciador concluye, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANANTE

1.- Promueve cursante a los folios 127 al 135 de las presentes actuaciones documentales de la solicitud de reenganches y pagos de salarios caidos, presentados por los actores ante la Inspectoría de trabajo.
Al respecto se valoran como demostrativas de tales hechos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve prueba de informes, requerida a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua Edo. Guárico,
la cual cursa al folio 208 de las presentes actuaciones, de la que se desprende según oficio No. 665/2009 de fecha 07 de Octubre de 2009, que los ciudadanos demandantes interpusieron por ante la sala de fueros y sanciones de la Inspectoría del Trabajo reclamo en contra la Empresa Agroisleña, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos:1.-JHOAN DE JESÚS RIVAS GONZÁLEZ; 2.- NELSON TORRES; 3.- JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ MEZA; 4.- RAMÓN GERALDO RONDÓN SEIJAS; 5.- SAMUEL RAFAEL RUIZ PÉREZ; 6.- JOSÉ MIGUEL FARÍA CASTILLO; 7.- JOSÉ FRANCISCO SEIJAS CAMPOS; 8.- JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ; 9.- VALERIANO LÓPEZ RANGEL Y 10.- EBERTH CLARET GARRIDO REQUENA.

Al efecto sobre la testimonial rendida por el ciudadano José Emilio Martínez, se observa, que el mismo fue conteste en manifestar que conocía a los demandantes como trabajadores de Agroisleña, cargando y descargando abono, semillas y fertilizantes, recibiendo ordenes del gerente y depositario de la mencionada empresa; asimismo, hacían el mantenimiento del local con implementos que proporcionaba Agroisleña, que si bien desconoce el monto que le era cancelado a los actores por sus servicios, en varias oportunidades presenció que se les cancelaba diariamente al final de la jornada por taquilla, todo lo cual le consta por haberse desempeñado, en temporadas desde el año 2005 al 2008, como chancero en la parte de afuera de las instalaciones de agroisleña, ofreciendo sus servicios como caletero a los productores que compraban en dicha empresa para descargar en sus respectivas fincas, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De la testimonial rendida por el ciudadano Nelson Torres, se indica, que el mismo fue conteste y preciso en afirmar que los actores prestaron sus servicios dentro de las instalaciones de agroisleña, toda vez que veía cuando abrían el portón de la referida empresa e ingresaban los actores, quienes cargaban sacos como caleteros, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

De la testimonial del ciudadano Ramón Rondón, se indica que sus declaraciones son contestes en afirmar, que los actores trabajaron como caleteros de la empresa agroisleña, cuyas funciones eran descargar gandolas, cargar los camiones de los productores y mantener limpia las instalaciones de agroisleña; que conoce de los llamados chanceros que se ubican del lado de afuera de la empresa durante temporadas, pero que los actores prestaban sus ser servicios durante todo el año dentro de la empresa accionada, que el horario de trabajo era de 07:00 a.m a 12:00 M y de 02:00 p.m a 05:00 p.m; todo lo cual le consta por haber prestado sus servicios de vigilancia a agroisleña a través de una empresa privada durante 4 años, desde el 2005 al 2009 en un horario de 24 X 24, es decir una día sí y un día no, teniendo dentro de sus funciones vigilar que los caleteros permanecieran dentro de las instalaciones de agroisleña porque no podían estar saliendo y entrando; por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


De la testimonial del ciudadano Samuel Rafael Ruiz,, se desprende que fue conteste en afirmar que la empresa agroisleña se encuentra ubicada en la carretera nacional, sabe que los actores de autos trabajaban para agroisleña porque él labora en una quesera que está ubicada a una cuadra de la accionada y muchas veces coincidían en una venta de empanadas; que veía entrar a los trabajadores a agroisleña a laborar montando sacos de abono, que tiene conocimiento de que afuera de las instalaciones de la accionada hay personas que los productores se llevan como caleteros; asimismo manifestó no saber quienes son los jefes ni el salario devengado por los actores, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De la testimonial del ciudadano José Miguel Farías Castillo, se observa, que el mismo adujo conocer donde está ubicada agroisleña, conocer a los actores como trabajadores de dicha empresa, que los mismos desarrollaban sus servicios como caleteros, que después que se iban las gandolas se encargaban del mantenimiento de los galpones, que recibían su pago diario por caja, que les pagaba el depositario, que conoce de los chanceros que están fuera de la empresa, que agroisleña abre a las 07:00 a.m; todo lo cual le consta por haber prestado sus servicios como vigilante a agroisleña a través de una empresa privada desde octubre de 2005 hasta mayo de 2006 en un turno de 24 X 24, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De la testimonial del ciudadano José Francisco Seijas, se desprende que fue conteste en afirmar que la empresa agroisleña se encuentra ubicada en la carretera nacional, que sabe que los actores trabajaron como caleteros dentro de las instalaciones de agroisleña porque los veía entrar, toda vez que él labora vendiendo dulces a 50 metros de agroisleña desde hace 20 años, que las actividades desarrolladas por los actores eran las de cargar fertilizantes, herbicidas y luego hacían mantenimiento del local, que fue testigo de los demandantes en la Inspectoría del trabajo, que prestaban sus servicios de 07:00 a.m a 12:00 y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, no tiene amistad con ello ni interés en el juicio, pero sabe que son caleteros dentro de la empresa y que conoce los chanceros porque son los que se ubican afuera de la misma, que como también es productor de caña muchas veces entraba a la empresa al final de la tarde y presenciaba que a los actores le pagaban a esa hora, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De la testimonial del ciudadano José Gregorio Gonzalez, se indica, que fue conteste en señalar que conoció a los demandantes como trabajadores de agroisleña, porque los veía caleteando, descargando gandolas y cuando llegaban productores le cargaban semillas entre otros, todo lo cual le consta porque vive cerca de agroisleña y cuando pasaba para su trabajo que queda a 1 km del sitio -antes de las 07:00 a.m- los veía parados esperando que abrieran, que muchas veces él se acercaba a hablar con otras personas allí y veía entrar a los actores a agroisleña, y que no presenció pago de salario alguno, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De la testimonial del ciudadano Valeriano López, se indica, que fue conteste en señalar que conoció a los demandantes como trabajadores de agroisleña, porque además de ser personas del mismo pueblo, tiene una parcela cercana, que los mismos se encargaban de cargar cajas y sacos, que los vio dentro de las instalaciones de agroisleña en reiteradas oportunidades, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De la testimonial del ciudadano Jhoan de Jesus Rivas, se indica, que fue conteste en afirmar que conoce a los actores como trabajadores de agroisleña, por haberse desempeñado él en las afueras de dicha empresa como chancero durante tres años, que veía que los actores recibían ordenes del gerente y el depositario, que la caleta de la mercancía comprada por los productores las pagaba agroisleña, y los productores pagaban a los chanceros por descargar en sus fincas, que nunca presenció el pago de salario a los actores, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De la testimonial del ciudadano Eberth Garrido, se observa, que el mismo adujo conocer donde está ubicada agroisleña porque vive al frente, y veía a los actores trabajar en dicha empresa descargando gandolas y cargando sacos, que no sabe el salario que los mismos recibían, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió prueba de informes a los fines de que se requiriera al Instituto Venezolano de los seguros sociales información relativa al registro de los actores en dicha institución por parte de la empresa Agroisleña. Al efecto cursa desde el folio 200 al 206, resultas de dicho informe del que se desprende oficio Nº 000887 de fecha 07 de Octubre de 2009, del cual se observa que los demandantes no se encuentran inscritos en el IVSS por la accionada de autos, toda vez que, algunos de los demandantes se encuentran cesantes, pero en ningún caso inscrito por Agroisleña y otros no aparecen registrados en dicho instituto. No obstante, visto que es una carga de las empresas cumplir con dicha obligación, su incumplimiento no supone que efectivamente los trabajadores no prestaron servicios a la accionada, por lo que, dicha instrumental no puede obrar en contra de los trabajadores.

2.- Promovió la testimonial del ciudadano Euclides Rafael Suarez, cuyo testimonio por sí solo no resulta convincente respecto de los hechos controvertidos en esta alzada, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijado lo que antecede, y visto que -tal y como quedó establecido precedentemente- el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por los actores de autos -la que fuere negada en forma pura y simple por la parte demandada- toda vez que, denuncia dicha representación judicial el vicio de inmotivación por la errónea valoración de los testigos, con los que –según sus dichos- el A-quo acreditó la relación de trabajo.
Al efecto, se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, caso consorcio TOZZI-AISCA, que al efecto dispone:
“En este sentido, ha sostenido esta Sala de Casación Social que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem…”(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte, en sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, proveniente de la sala de Casación Social se estableció, respecto de la valoración de los testigos lo siguiente:
“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Precisado lo cual, debe señalarse que de una revisión exhaustiva de la recurrida, se puede apreciar que el Juez de A-quo le otorgó pleno valor probatorio a la testimoniales promovidas por la parte actora, al señalar en forma expresa:

“…Ahora bien, del mérito de sus testimonios, todos los prenombrados coinciden de manera general en que los ciudadanos –hoy demandantes-, prestaron servicios personales como ayudantes de cargas y descargas cuyo beneficiario de dicho servicio era la empresa Agroisleña; que además se encargaban de realizar mantenimiento en la zona donde laboraba con implementos aportados por la empresa Agroisleña ubicada en la población del Socorro Estado Guárico; Que recibían instrucciones de los ciudadanos Jesús Arévalo y Vismal Medina y que el pago a los demandantes lo hacía Agroisleña de manera periódica en la taquilla destinada para tal fin; por lo que este sentenciador, vistas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos precedentemente prenombrados les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (negrillas y cursivas del tribunal).
De modo tal que, a juicio de quien decide, la recurrida motivó claramente las razones de hecho y de derecho que tuvo para valorar las testimoniales evacuadas en el caso de autos, de allí que no logra evidenciarse el vicio denunciado. Y así se establece.
Precisado lo cual, y visto lo controvertido en esta alzada de la existencia de la relación de trabajo, es claro que, correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio por no haberse invertido en el presente caso la carga de la prueba, toda vez que, si bien es cierto, la parte actora goza de la presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es, que a los efectos de que se active la presunción antes referida se hace necesario la acreditación de hechos demostrativos de la prestación del servicio.
Así pues, considerando que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, que en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, el hecho conocido es la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, el cual sería, la existencia de la relación laboral.
Conclusión, que ha sido acogida y desarrollada por esta alzada y que encuentran su soporte doctrinario en criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que con relación a la distribución de la carga de la prueba cuando ésta ha sido negada por el demandado en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en caso de similar naturaleza y pretensión entre los ciudadanos Anderson Moreno y otros en la que adujeron ser caleteros, contra Coca Femsa, quien negó la relación laboral invocada por los accionantes, señaló:
”…Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De tal manera, que en sintonía con los referidos criterios jurisprudenciales, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación.
Así las cosas, revisado el material probatorio aportado por la parte actora a los efectos de acreditar la relación de trabajo, y siendo una potestad soberana de los jueces la valoración de la prueba testimonial, tal y como quedo establecido ut supra, encuentra este sentenciador elementos convincentes y sustentados de la prestación de servicio personal a favor de los actores de autos, lo que sin lugar a dudas activa la consecuencia prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Presunción que se transforma en un hecho probado con las testimoniales de los ciudadanos Jhoan De Jesús Rivas González, Nelson Torres, José Emilio Martínez Meza, Ramón Geraldo Rondón Seijas, Samuel Rafael Ruiz Pérez, José Miguel Faría Castillo, José Francisco Seijas Campos, José Gregorio González, Valeriano López Rangel y Eberth Claret Garrido Requena, promovidas por los actores, los cuales son contestes y contundentes en señalar que veían a los demandantes ingresar a la empresa Agroisleña, en cuyas instalaciones ejecutaban las actividades propias de caletero como era descargar gandolas, cargar sacos contentivos de semillas, herbecidas, entre otros; que recibían ordenes del gerente y depositario de la empresa, que cobraban por taquilla, que se encargaban del mantenimiento de las instalaciones de Agroisleña con implementos suministrados por dicha empresa; afirmaciones que constituyen en su conjunto, un supuesto procesal suficiente para acreditar la relación laboral entre los demandantes y la empresa accionada, pues es evidente la certeza en las testimoniales examinadas que al ser adminiculadas entre sí, generan en quien decide, la convicción que permite relacionar a los actores con la empresa demandada mediante un vínculo soportado por la subordinación y ajeneidad, características estas propias de una relación laboral.

De tal suerte que, -valoradas en forma general como fue establecido por el A quo y de un análisis minucioso efectuado por esta alzada de dichos testigos- se desprende, claramente que los ciudadanos Alfonso Rafael Zerpa, Laureano José Castillo, Gabriel Zerpa, Misael Zerpa, Amilka Rafael Castillo y Douglas Eduardo Medina Rivas, prestaban sus servicios como caleteros, cuyas actividades eran descargar gandolas y cargar camiones, entre otros, a favor de la empresa Agroisleña, por lo que, demostrada como ha sido por los actores la prestación personal de servicio a favor de la accionada de autos, –tal y como fue observado por la recurrida- se presume la existencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

Dilucidado lo anterior, y visto que de igual forma fue objetado lo relativo a la condenatoria efectuada por el A quo, debe indicarse que habiéndose activado en el caso de autos la presunción de la existencia de la relación de trabajo, es claro que, debe tenerse por cierto tanto la fecha de inicio como de culminación de la relación de trabajo invocada por los actores, así como lo relativo al salario libelado, por lo que la condenatoria efectuada por la recurrida en lo que a las vacaciones y utilidades reclamadas por la parte actora se refiere, se ajustó a derecho, de allí que no evidencia quien sentencia, vicio alguno respecto a dicha condenatoria como fue denunciado por el recurrente. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que a la reclamación efectuada por concepto de bono de alimentación se refiere, se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1249 de fecha 03 de agosto de año 2009, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Precisado lo cual, es claro que, no constando en autos los supuestos fácticos generadores del beneficio de alimentación, como son los días efectivamente laborados y su acreditación a los autos, resulta improcedente tal petición. Y sí se establece.

Por todo lo que antecede, es claro, que la presente apelación debe declararse parcialmente con lugar, debiendo modificarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA bajo la motiva que antecede, la sentencia recurrida de fecha 16 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Alfonso Rafael Zerpa, Laureano José Castillo, Gabriel Zerpa, Misael Zerpa, Amilka Rafael Castillo y Douglas Eduardo Medina Rivas en contra de Agroisleña S.A, en consecuencia se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos:


Tiempo de servicio:
4 años y 11 meses

Trabajador: Alfonzo Rafael Zerpa
conceptos
Vacaciones y bono vacacional Art. 219 y 223 LOT
periodo Días de vacac. Días de Bono Vacacional salario total
1er. Año 15 7 Bs 60,00 Bs 1.320,00
2do. Año 16 8 Bs 60,00 Bs 1.440,00
3er. Año 17 9 Bs 60,00 Bs 1.560,00
4to año 18 10 Bs 60,00 Bs 1.680,00

Utilidades Art. 174 LOT
periodo Días de utilidades salario total
1er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
2do. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
3er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
4to año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
fracción 55 Bs 60,00 Bs 3.300,00

Trabajador: Laureano José Castillo
conceptos
Vacaciones y bono vacacional Art. 219 y 223 LOT
periodo Días de vacac. Días de Bono Vacacional salario total
1er. Año 15 7 Bs 60,00 Bs 1.320,00
2do. Año 16 8 Bs 60,00 Bs 1.440,00
3er. Año 17 9 Bs 60,00 Bs 1.560,00
4to año 18 10 Bs 60,00 Bs 1.680,00

Utilidades Art. 174 LOT
periodo Días de utilidades salario total
1er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
2do. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
3er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
4to año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
fracción 55 Bs 60,00 Bs 3.300,00

Trabajador: Gabriel Zerpa
conceptos
Vacaciones y bono vacacional Art. 219 y 223 LOT
periodo Días de vacac. Días de Bono Vacacional salario total
1er. Año 15 7 Bs 60,00 Bs 1.320,00
2do. Año 16 8 Bs 60,00 Bs 1.440,00
3er. Año 17 9 Bs 60,00 Bs 1.560,00
4to año 18 10 Bs 60,00 Bs 1.680,00

Utilidades Art. 174 LOT
periodo Días de utilidades salario total
1er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
2do. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
3er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
4to año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
fracción 55 Bs 60,00 Bs 3.300,00



Trabajador: Misael Zerpa
conceptos
Vacaciones y bono vacacional Art. 219 y 223 LOT
periodo Días de vacac. Días de Bono Vacacional salario total
1er. Año 15 7 Bs 60,00 Bs 1.320,00
2do. Año 16 8 Bs 60,00 Bs 1.440,00
3er. Año 17 9 Bs 60,00 Bs 1.560,00
4to año 18 10 Bs 60,00 Bs 1.680,00

Utilidades Art. 174 LOT
periodo Días de utilidades salario total
1er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
2do. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
3er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
4to año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
fracción 55 Bs 60,00 Bs 3.300,00

Trabajador: Amilka Castillo
Conceptos
Vacaciones y bono vacacional Art. 219 y 223 LOT
periodo Días de vacac. Días de Bono Vacacional salario total
1er. Año 15 7 Bs 60,00 Bs 1.320,00
2do. Año 16 8 Bs 60,00 Bs 1.440,00
3er. Año 17 9 Bs 60,00 Bs 1.560,00
4to año 18 10 Bs 60,00 Bs 1.680,00

Utilidades Art. 174 LOT
periodo Días de utilidades salario total
1er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
2do. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
3er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
4to año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
fracción 55 Bs 60,00 Bs 3.300,00

Trabajador: Douglas Medina
Conceptos
Vacaciones y bono vacacional Art. 219 y 223 LOT
periodo Días de vacac. Días de Bono Vacacional salario total
1er. Año 15 7 Bs 60,00 Bs 1.320,00
2do. Año 16 8 Bs 60,00 Bs 1.440,00
3er. Año 17 9 Bs 60,00 Bs 1.560,00
4to año 18 10 Bs 60,00 Bs 1.680,00

Utilidades Art. 174 LOT
periodo Días de utilidades Salario total
1er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
2do. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
3er. Año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
4to año 60 Bs 60,00 Bs 3.600,00
fracción 55 Bs 60,00 Bs 3.300,00

- Se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será calculado por el juez de ejecución con observancia a la normativa jurídica y criterios jurisdiccionales que rigen este supuesto.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2010 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. PEDRO MORENO NAVAS
LA SECRETARIA


Abg. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,