REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: JH31-X-2010-000001
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha once de enero de 2010, formulada por la Abogada YELITZA LOPEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano SERGIO JACINTO LARA SEQUERA contra SOCIEDAD MERCANTIL COPAVINCA C.A, mediante el cual expuso:

“Visto la demanda presentada por la Abogada MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.193, con domicilio en la calle Úrica, numero 08,Urbanización las Palmas, de esta ciudad, San Juan de los Morros, apoderada Judicial del ciudadano: SERGIO JASINTO LARA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.272.036, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COPAVINCA C.A; resulta importante señalar que me une vínculo de amistad, con el ciudadano VIDAL SEGUNDO LIZARZABA, quien es el padre de mi hermano DENNIS SEGUNDO LIZARZABAL LOPEZ, tal cual se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento marcada “A”, la cual anexo; y por cuanto en el escrito libelar el demandante declara: “…el día miércoles 18 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 02 de la tarde , se encontraba laborando en la empresa para la cual prestaba servicio y sorpresivamente de manera intermitente sintió dos puntadas en el área de la columna, que lo hizo desvanecer teniendo así que dejar a un lado el trabajo y esperar que pasara el dolor. Notificó a su superior Sr. Vidal Lizarzabal, quien funge como, superior inmediato jefe de planta (campamento dos caminos)…” igualmente anexo copia simple de mi acta de nacimiento marcada “B”, tales, hechos coinciden con la causal de Inhibición prevista en el ordinal 2do, del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el Artículo 32 eiusdem, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …2° Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).

En otro orden pero de igual relevancia al caso bajo análisis, conviene señalar que jurisprudencialmente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, como en efecto lo ha estipulado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, fijó lo siguiente:

“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de existir entre la juez inhibida y el ciudadano VIDAL SEGUNDO LIZARZABA, quien según el actor fingía como su superior inmediato; un vínculo de amistad; aunado a lo anterior, emerge de autos el hecho de que dicho ciudadano es el padre de DENNIS SEGUNDO LIZARZABAL LOPEZ, hermano de la funcionario inhibida, lo cual se evidencia de la documentales inserta a los folio 04 y 05 del presente cuaderno, donde se demuestra que los padres del mismo son la Ciudadana María Encarnación López, progenitora de la Juez Inhibida; y el ciudadano Vidal Segundo Lizarzabal, quien detenta un cargo de importancia en la empresa accionada.

En este orden de ideas, considera quien decide que las razones esgrimidas por la juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal, que inhabilitan a la juez inhibida para dirigir el juicio principal que dio origen al presente cuaderno, y se garantiza en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada YELITZA LOPEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de enero del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.,


ABOG. PEDRO ROMAN MORENO
LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada.

La Secretaria