Se inició la presente causa, en virtud de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha once (11) de Agosto de 2009, por el ciudadano JHONNATTAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.861.486, domiciliado en el Edificio Centro de Oficinas uno (antigua torre de radio Maracay), entre calles Vargas y Boyacá, piso 7, oficina 71, Maracay estado Aragua; representado judicialmente por el Abogado TOMAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.266.062, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 64.942, alegando entre otras cosas, que en fecha diecisiete (17) de Mayo 2005, inició relación laboral con la empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 1, tomo 608 – A –Qto. Con sede Principal en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, piso 2, oficina 228, Chuao, Caracas-Venezuela, quien se desempeño prestando servicios directamente en la empresa Oficina CAPRELEM SERVICIOS C.A. DE SAN JUAN DE LOS MORROS, desde el primero de mayo de 2008 hasta el día 31 de Octubre de 2008, fecha en la que ocurrio el retiro voluntario.
Alega que la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A nunca reconoció a sus trabajadores los beneficios que les otorga la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto devengo un salario inferior al estipulado en dicha convención. Alega en el escrito libelar que para la fecha de su retiro Voluntario como albañil 31 de Diciembre 2008 devengaba un salario de Bs. 1.230,74 cuando debio cancelarce la cantidad de Bs. 1.666,20 es decir Bs. 55,54 diarios por aplicación de la CONVENCION COLECTIVA, en consecuencia reclama los siguientes montos:
_INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 demanda 145 días a razón de bs. 46,29 del mes de abril de 2008 y desde mayo 2008 a diciembre 2008 a razon de bs. 55,54 lo que da un total de bs. 2.453,05.
_VACACIONES y Bono Vacacional: De conformidad con los articulos artículos 224, 226 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 42 de La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, le corresponde desde 01-04-08 al 31-12-08 15 días por concepto de vacaciones, con pago de 45 días de salario básico, da un total de bs. 2.499,30.
_BENEFICIOS O UTILIDADES, de conformidad con la cláusula 43 de la CONVENCIÒN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA Y LA CONSTRUCCION, Demanda 67,5 días de Salario a razón de Cincuenta y cinco Bolívares con cinco centimos (Bs. 55,5) cada uno para un total de TRES MIL SERECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.748,95).
_INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS O SANCION ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONTRUCCION 2007-2008 demanda 7 MESES a razon de bs. 1666,20 mensuales, lo que suma la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.11.663,40)
_INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, CORRECCION MONETARIA Y COSTAS JUDICIALES. TOTAL DEMANDADO: VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 20.920,10) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Se admitió el presente expediente por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), librándose cartel a los fines de realizar la notificación de la demandada Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A en la persona del ciudadano PEDRO ALEJENDRO OLIVIERI AGUILAR Y/O PEDRO OLIVIERI GONZALEZ en su condición de Representantes, con sede en su domicilio principal en la Ciudad de Caracas ubicada en la Av. la Estancia Chuao, CCC Tamanaco, piso 02 Oficina 228. Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, la ciudadana Secretaria DILEXI GARCIA, CERTIFICA la notificación de la demandada y se empiezan a correr los lapsos a la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A, a los fines de que las partes acudan a la Audiencia Preliminar, así se desprende del folio cuarenta y uno (41) del expediente.

En fecha jueves 17 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de que a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990 apoderado judicial del actor Ciudadano JONNATTAN FLORES, see dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta al folio Cuarenta y seis (46) del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la Nueva filosofía del Derecho Procesal del Trabajo siendo la asistencia a la Audiencia Preliminar a los fines de que las partes puedan resolver sus diferencias, es por ello que se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, la consecuencia es declarar desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, garantizando este mecanismo que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.
Siendo el Juez Laboral en esta etapa del proceso, quien valorará la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora en relación a la aplicación de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONTRUCCION 2007-2009 respecto de la Relación de trabajo que la vinculara con la empresa demandada CAPRELEM SERVICIOS C.A. a criterio de esta Juzgadora, se desprende que la misma fue creada para prestar los diferentes servicios de Ingeniería, Construcción, Automatización y control de Sistemas de Seguridad y Mantenimiento Industrial, y por cuanto no se observa que la antes descrita empresa haya descontado del salario normal de sus trabajadores sindicalizados amparados por dicha convención, las cuotas ordinarias y extraordinarias que legal y estatutariamente correspondan al sindicato, en los dos rubros claramente señalados en los artículos 77 y 78 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONTRUCCION 2007-2009, razón por la cual se hace inaplicable para el trabajador de esta ultima, él conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva en comento. Y ASI SE RESUELVE. Queda demostrado que el Ciudadano JHONNATTAN FLORES, presto servicios personales para la EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS C.A, así se desprende de los recibos de pagos de salarios devengados y de sus dichos desde el 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2.008, hecho este admitido dada la incomparecencia de la Demandada, así como también se tiene por admitido dada la confesión del actor en el libelo, que devengaba para la fecha de su retiro 31 de Octubre 2008 un salario de Bs. 1.230,74 el cual se tomara en cuenta al momento de calcular el tiempo de trabajo efectivamente demandado y dado el anterior argumento se procederá a realizar los cálculos de los conceptos demandados bajo el imperio de la Ley del Trabajo. Y ASÍ SE RESUELVE.-

Dichos conceptos quedaran establecidos de la siguiente forma:
_INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:
-Antigüedad desde el 01 de abril de 2008 al 31 de Diciembre de 2008 le corresponden 30 días de Antigüedad que multiplicados por Bs. 41,03 salario diario (salario mensual Bs. 1.230,74 ) arroja la cantidad de Bs. 1.230.9. Y ASI SE RESUELVE.
VACACIONES: Se ordena el pago de 15 días a un salario diario de Bs. 41,03 lo cual arroja la cantidad de Bsf. 615.45. Y ASI SE RESUELVE.
EN CUANTO A LA PARTICIPACIÒN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario multiplicados por Bs. 41,03 salario diario lo cual arroja la cantidad de Bsf. 615.45. Y ASI SE RESUELVE.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios esta juzgadora no los acuerda en virtud de la desaplicación de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONTRUCCION 2007-2009. Y ASI SE RESUELVE.
EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES SE ORDENA el pago de los mismos a partir de el Cuarto mes de la Relación de Trabajo hasta la fecha de Culminación de la misma, de conformidad con el Articulo 108 Literal “C” de La Ley Orgánica del Trabajo, para la cual será realizada por un Experto mediante Experticia Complementaria del Fallo, que a tal efecto designe el Tribunal. Y ASI SE RESUELVE.

Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA., es decir su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales… en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Este criterio es acogido por este Juzgado y ASI SE RESUELVE


DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO;
Parcialmente con lugar la Demanda de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano JHONNATTAN FLORES, en contra de la Empresa CAPRELEM SERVICIOS C.A y se condena a la demandada a pagar Los conceptos y montos up supra identificados que totalizan la cantidad de DOS MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 2.461,80), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, al ciudadano JHONNATTAN FLORES.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.
TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los DOCE (12) días del mes de enero de 2010. Año 199º. 150º.
LA JUEZ

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. DILEXI GARCIA
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


Secretario,