Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por las ciudadanas ANGEIZA VALENSKY CARDOZA ALVAREZ y ANGELICA JUGER CARDOZA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.601.088, V-18.583.235, asistida por la Procuraduría de Trabajadores a cargo de la abogada JOHANA MORALES inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.102, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L. Inscrita en el Registro Inmobiliario de los Roscio y Ortiz del Estado Guárico bajo el N° 42, Folios 287 al 301, Protocolo Primero, Tomo 4 Tercer Trimestre del año 2007 y solidariamente contra los ciudadanos: NORELIS DEL CARMEN CORDOVA, ANGEL VICENTE LORETO, FRANK REINALDO LORETO, JOSE ANGEL CORDOVA, ADA CELIS LORETO DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.076.395, V-8.779.482, V-8.788.924, V-17.353.690, V-7.280.299, respectivamente en su carácter de empleadores; demanda que fue recibida y admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose le emplazamiento de las partes para la audiencia preliminar, desarrollada el día 16 de octubre del 2009, fecha ésta en la que el tribunal de la Sustanciación y Mediación ordena su remisión a fase de juicio.- Se agregan a los autos escrito de pruebas de amabas partes.- Estando dentro de lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles.- Remitido el presente expediente a este Tribunal, se provee sobre los medios de prueba promovidos y se fija la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 15 de diciembre del 2009, fecha en la que este tribunal dictó decisión en el presente asunto declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, que en este oportunidad reproduce en su integridad bajo los siguientes términos:

Señalan las demandantes lo siguiente:

“… ocurrimos para demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L. Ubicada en la Calle Rivas cruce con Calle Santa Isabel casa n° 2 (de lajas marrones con rejas negras), al lado de la Floristería la Andinita y el Cementerio Municipal. San Juan de los Morros – Edo. Guárico, Inscrita en el Registro Inmobiliario de los Roscio y Ortiz del Estado Guárico bajo el N° 42, Folios 287 al 301, Protocolo Primero, Tomo 4 Tercer Trimestre del año 2007; representada por los ciudadanos: NORELIS DEL CARMEN CORDOVA, ANGEL VICENTE LORETO, FRANK REINALDO LORETO, JOSE ANGEL CORDOVA, ADA CELIS LORETO DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.076.395, V-8.779.482, V-8.788.924, V-17.353.690, V-7.280.299, respectivamente en su carácter de Presidente, Secretario, Tesorera, Contralor, Coordinador, cada uno respectivamente tal como lo establecen la Disposiciones Generales y Transitorias en su artículo 29 del acta constitutiva de la Asociación up supra mencionada; y solidariamente a los ciudadanos: NORELIS DEL CARMEN CORDOVA, ANGEL VICENTE LORETO, FRANK REINALDO LORETO, JOSE ANGEL CORDOVA, ADA CELIS LORETO DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.076.395, V-8.779.482, V-8.788.924, V-17.353.690, V-7.280.299, cada uno respectivamente en su carácter de EMPLEADORES; por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, otros beneficios laborales basando nuestra pretensión en la relación de hechos y fundamentos de derecho que mencionamos a continuación:
LOS HECHOS:
En fecha Primero (01) de Noviembre del año 2008 y Quince (15) de Junio del año 2008 iniciamos cada una respectivamente nuestra relación laboral en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L.; y solidariamente para los ciudadanos: NORELIS DEL CARMEN CORDOVA, ANGEL VICENTE LORETO, FRANK REINALDO LORETO, JOSE ANGEL CORDOVA, ADA CELIS LORETO DE CORDOVA, suficientemente identificados… para trabajar en la Cooperativa suficientemente identificada up supra, de Lunes a Sábado en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 a 6:00 p.m. como Obreras de Manualidades, realizando todas las labores inherentes a nuestro cargo devengando un salario Mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15) hasta el día 17 de Junio del año 2009 y 20 de Junio del año 2009 cada una respectivamente, fecha en la que nos Retiramos.- Razón por la cual ciudadano juez acudimos ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría de San Juan de los Morros-Edo. Guárico en fecha 10 de Agosto del año 2009 a solicitar la cancelación de nuestras prestaciones sociales acto al que no comparecieron… acudo ante su competente autoridad para que nos sea canceladas la siguientes cantidades a la ciudadana ANGEIZA CARDOZO, DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (2.041,45) y a la ciudadana ANGELICA CARDOZO, DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON SIETE CÉNTIMOS (2.963,07)...

ANGEIZA CARDOZA ALVAREZ:
Fecha de ingreso 1-11-2008
Fecha de egreso 17-06-2009
Salario Diario: 29,31 Bs.
SALARIO INTEGRAL: 31,31 Bs.
Tiempo: Siete (07) Meses y (diecisiete) 17 días.

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
Prestación de Antigüedad Articulo 108 L.O.T. 45 dias x 31,31 Bs. Bs. 1.408,95
Vacaciones Fraccionadas Articulo 219 L.O.T. 8,75 días x 29,31 Bs. Bs. 256,46
Bono Vacacional Fraccionado Artículo 223 L.O.T. 4.08 días x 29,31 Bs. Bs. 119,58
Utilidades 8,75 días x 29,31 Bs. Bs. 119,58

ANGELICA CARDOZA ALVAREZ:

FECHA DE INGRESO: 15/06/2008
FECHA DE EGRESO: 20/06/2009
SALARIO DIARIO: 29,31 BS.
SALARIO INTEGRAL: 31,31 Bs.
Tiempo: Un (01) año y cinco (05) días


BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
Antigüedad Articulo 108 Parágrafo Primero L.O.T. 60 días x 31,31 Bs. Bs. 1.878,6
Vacaciones Artículo 219 L.O.T. 15 días x 29,31 Bs. Bs. 439,65
Bono Vacacional Artículo 223 L.O.T. 7 días x 29,31 Bs. Bs. 205,17
Utilidades 15 dias x 29,31 Bs. Bs. 439,65

Igualmente reclamo los INTERESES MORATORIOS, en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, según lo contempla el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L., ubicada en la Calle Rivas cruce con Calle Santa…
Trimestre del año 2007 y representada por los ciudadanos: NORELIS DEL CARMEN CORDOVA, ANGEL VICENTE LORETO, FRANK REINALDO LORETO, JOSE ANGEL CORDOVA, ADA CELIS LORETO DE CORDOVA…
Coordinador, Asistente, respectivamente y a los ciudadanos NORELIS DEL CARMEN CORDOVA, ANGEL VICENTE LORETO, FRANK REINALDO LORETO, JOSE ANGEL CORDOVA, ADA CELIS LORETO DE CORDOVA…
16.076.395, V-8.779.482, V-8.788.924, V-17.353.690, V-7.280.299, cada uno respectivamente, suficientemente identificados up supra por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, otros beneficios laborales, para que se me cancele la cantidad de, a la ciudadana Angeiza Cardoza suficientemente identificada DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.041,45), y a la ciudadana Angelica Cardoza, suficientemente identificada DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.963,07) por concepto de Prestaciones Sociales..”

Para ello promueven la prueba documental y testimonial.


La parte demandada en su escrito de contestación y en audiencia alegó lo siguiente:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos, que las demandantes hayan sostenido una relación laboral con nuestros representados, pues es falso, nunca existió entre ellos, los elementos para la existencia de una relación laboral, correspondiente a el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en consecuencia…
las actoras reclamantes no prestaron servicios de manera personal para la accionada, en el período indicado y reclamado por lo que no está sujeta a las condiciones necesarias, para estar en presencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, en consecuencia, oponemos la falta de cualidad de Asociación Cooperativa Arte y Decoraciones Nore R.L. para ser demandada en el presente juicio, puesto que no existió relación laboral entre ella y las actoras en el período que abarca desde el 15 de Junio de 2008 hasta el 20 de Junio del año 2009…
II
Negamos que las demandantes, hayan sido trabajadores de nuestros patrocinados toda vez, que son estudiantes de la Universidad Rómulo Gallegos, hecho este que impide una prestación de servicio bajo las condiciones que han sido demandadas, puesto que su condición de estudiantes no les permite mantener ni cumplir con horario de trabajo en la forma que ha sido expresada en el libelo de demanda…
III
• Rechazamos, negamos y contradecimos que la demandante ANGEIZA VALENSKY CARDOZA ALVAREZ, haya prestado servicio para la persona jurídica de la Asociación Cooperativa Arte y Decoraciones Nore R.L. ni en forma personal con ninguno de nuestros representados como personas naturales, bajo la figura de relación laboral a partir del 01 de Noviembre del 2.008.
• Rechazamos, negamos y contradecimos que la demandante ANGELICA JUGER CARDOZA ALVAREZ, haya prestado servicio para la persona jurídica de la Asociación Cooperativa Arte y Decoraciones Nore R.L. ni en forma personal con ninguno de nuestros representados como personas naturales, bajo la figura de relación laboral a partir del 15 de Junio del 2008.
• Rechazamos, negamos y contradecimos, que hayan sido contratadas por la haya prestado servicio para la persona jurídica de la Asociación Cooperativa Arte y Decoraciones Nore R.L. para laborar de Lunes a Sábado en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., como Obreras de Manualidades.-
• Rechazamos, negamos y contradecimos que las demandantes hayan prestado servicio para nuestros representados hasta el día 17 de Junio del 2009 y el 20 de Junio del 2009 respectivamente.

En la fase probatoria promovió la prueba de testigos y el informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al Departamento de Control de Estudios de la Universidad Rómulo Gallegos, Decanato o Facultad de Economía, ubicada en le Vía del Castrero, de esta ciudad de San Juan de los Morros, a los efectos de que informe a este Tribunal sobre el Horario y Constancia de Estudios del año 2008-2009, de las ciudadana demandantes ANGEIZA VALENSKY CARDOZA ALVAREZ Y ANGELICA JUGER CARDOZA ALVAREZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-19.601.088 y V-18.583.235, respectivamente, la cual consta en autos el resultado, siendo el mismo el siguiente: con respecto de la ciudadana Angelica Cardozo está inscrita como alumno regular de la universidad en el lapso académico 2008-2009 en la carrera de administración comercial, con anexo del horario que empieza desde las 5:20 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, observándose que dentro de este horario de clases existen horas disponibles para el alumno, como por ejemplo los dias lunes, martes, miércoles y viernes.
En cuanto a la ciudadana Angeiza Cardozo el informe indica que está inscrita como alumna regular de la Universidad en el lapso académico 2008-2009 en la carrera de contaduría pública, con anexo del horario de clases de viernes a sábado desde la 1:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche.
Pues bien; de la comprensión del escrito de demanda y de la contestación o defensa asumida por la demandada se desprenden varias pretensiones:
En primer lugar las demandantes pretenden comprometer la responsabilidad por razón de la relación laboral alegada, no solamente de la persona juridica, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L. Inscrita en el Registro Inmobiliario de los Roscio y Ortiz del Estado Guárico bajo el N° 42, Folios 287 al 301, Protocolo Primero, Tomo 4 Tercer Trimestre del año 2007 sino también en forma solidaria y personal de los representantes de la Asociación cooperativa, los ciudadanos: NORELIS DEL CARMEN CORDOVA, ANGEL VICENTE LORETO, FRANK REINALDO LORETO, JOSE ANGEL CORDOVA, ADA CELIS LORETO DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.076.395, V-8.779.482, V-8.788.924, V-17.353.690, V-7.280.299, punto sobre el cual se pronunciará este Tribunal y en tercer lugar la postura asumida por la demandada en desconocer todo tipo de vinculo o relación laboral con las demandantes.- Visto la controversia desde la perspectiva de las posiciones de las partes, este Tribunal entra a valorar lo que cada una pudo probar, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.- Es así como, en interpretación del derogado art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, estableció mediante sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras que:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Sin embargo y por interpretación en contrario, cuando el demandado niega o rechaza, en forma pura y simple, la existencia del vinculo laboral, corresponde al actor probar sus respectivas aseveraciones, por lo que atendiendo a las cargas procesales, corresponde en el presente caso, a la parte actora de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo probar sus respectivas aseveraciones, partiendo de que en materia del derecho del trabajo vista el interés social impreso en ello y las dificultades que tiene quien aspira se le califique una relación juridica como laboral, consciente de ello el legislador por disposición del articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo le facilita al demandante su actividad probatoria imponiéndole la carga de probar en prima facie la prestación del servicio en beneficio de la parte accionada, para que emerja en su beneficio la presunción iuris tantum de relación de trabajo, tal como lo señala el mismo articulo 65 in comento al disponer así “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
De manera que, una vez demostrada la prestación personal del servicio se presumirá la existencia de la relación de carácter laboral, con la carga de la parte demandada de desvirtuar dicha presunción, so pena de declararse admitidos todos y cada uno de los hechos planteados por la parte actora.- En base a lo anterior queda delimitada la presente controversia, pasando de seguidas este Tribunal a formarse criterio en base al cumplimiento o no de las cargas procesales, observándose de los autos que la parte actora promovió y así fue admitido por este Tribunal la documental contentiva del Acta levantada por ante al Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros en fecha 10 de agosto del 2009 mediante el cual se observa el reclamo por prestaciones sociales, intentado por las accionantes en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L y la ausencia de la parte accionada, suscrita por las accionantes y la Jefe de Sala laboral de la referida oficina, por lo tanto merece valor probatorio la fecha del reclamo, el sujeto pasivo de la misma y la incomparecencia del reclamado, así mismo consta el testimonio jurado de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.074, GERLIN JHOSLANY RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.067, NAILIBETH DEL VALLE GONZALEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.752.907; todos domiciliados en esta ciudad, quienes fueron claras y concordantes en sus declaraciones respecto de que en distintas oportunidades, dentro del lapso indicado por las demandantes como laborado para la demandada, fueron a la tienda a comprar materiales para fiestas y piñatas, siendo atendidas en distintas fechas por las demandantes las cuales en el momento de la audiencia, fueron identificadas y señaladas por las declarantes; por lo tanto merecen confianza sus deposiciones, valorados conforme lo dispone el articulo 508 del Código de procedimiento Civil y así se establece.-
Por su parte la demandada, en cuanto a los testigos promovidos una vez llamados por el alguacil del tribunal éste informó que no estaban presentes en el Tribunal, dejando constancia de ello, al respecto no existe material probatorio a valorar; y en relación al Informe arrojado por la universidad Rómulo Gallegos sobre la carrera y el horario de estudio de los demandantes, la información suministrada sobre el mismo no le desmerece su condición de trabajadoras ya que solo en algunos casos o en algunas horas coincide con la jornada de trabajo, no obstante tal circunstancia no impide de ninguna forma que sean trabajadores, por cuanto el hecho que estén inscritas en una carrera, en la universidad y tengan un horario de estudio no es óbice para que puedan laborar, en todo caso existen en la realidad los permisos concertados con el patrono para el estudio, el cual esta permitido en la legislación laboral; por lo tanto el informe y único medio probatorio promovido y evacuado por la demandada no desvirtúa la existencia del vinculo laboral y así se establece.
De forma tal que, apreciada la existencia de la prestación del servicio a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L, lo cual se pudo comprobar con la declaración de los testigos promovidos quienes dieron fé de la labor realizada como vendedoras, en el local perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L, sin duda alguna marca el lazo o dependencia de las demandantes para con la demandada, en función de la protección emanada del articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo; por lo tanto al no quedar desvirtuada la presunción legal de laboralidad, merece vigencia la relación laboral de las demandantes para con la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L, y así se establece.
En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada, tal como fue planteado, por ser los ciudadanos NORELIS DEL CARMEN CORDOVA, ANGEL VICENTE LORETO, FRANK REINALDO LORETO, JOSE ANGEL CORDOVA, ADA CELIS LORETO DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.076.395, V-8.779.482, V-8.788.924, V-17.353.690, V-7.280.299 representantes de la asociación cooperativa, en su carácter de Presidente, Secretario, Tesorera, Contralor, Coordinador, respectivamente tal como lo establecen la Disposiciones Generales y Transitorias en su artículo 29 del acta constitutiva de la Asociación, es necesario destacar que tal como impone el contenido del articulo 1.221 del Código Civil:
“ La obligación es solidaria cuando varios deudores estan obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir de cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.-
Asi mismo, con respeto a la independencia de las personas, de las garantias individuales y de las responsabilidades por las conductas asumidas por las personas en forma individual existen las normas que protegen tal autonomía e independencia, de hecho al ser humano se le juzga, salvo sus excepciones, por sus propias acciones y no por la conducta asumida en representación de otro tal el caso de los mandatos, actuaciones por representación de entes morales, e.t.c; es por ello que sin desconocer la existencia de responsabilidades solidarias como figuras juridicas, existe la normativa general que prevé que la solidaridad no se presume sino que se determina por la Ley, así lo señala el articulo 1.223 del código civil al establecer: “ No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o por disposición de la ley.”.- Partiendo de esa premisa, en materia de derecho del trabajo existe, por ejemplo, la responsabilidad solidaridad del beneficiario de la obra o servicio solo en caso de inherencia o conexidad de la actividad desarrollada, para lo cual se exige, de quien la reclama o alega la carga de demostrar los supuestos de hecho constitutivos de esa responsabilidad establecidos en la Ley especial, en este sentido los demandantes reclaman que sean condenados a los ciudadanos NORELIS DEL CARMEN CORDOVA, ANGEL VICENTE LORETO, FRANK REINALDO LORETO, JOSE ANGEL CORDOVA, ADA CELIS LORETO DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.076.395, V-8.779.482, V-8.788.924, V-17.353.690, V-7.280.299, respectivamente en su carácter de Presidente, Secretario, Tesorera, Contralor, Coordinador, de la Asociación sin que tal circunstancia esté prevista en la ley como supuesto único y necesario para trasladar la responsabilidad de la persona moral a sus representantes, desconociendo así la responsabilidad individual o personal de los sujetos cuando actúan en nombre propio, por lo tanto tal alegato es desechado y así es declarado por este Tribunal respecto de las ciudadanos NORELIS DEL CARMEN CORDOVA, ANGEL VICENTE LORETO, FRANK REINALDO LORETO, JOSE ANGEL CORDOVA, ADA CELIS LORETO DE CORDOVA antes identificados, por cuanto su actuación se hizo en nombre de otro y no personal y así se declara.
Por las razones antes expuestas, a juicio de este tribunal queda demostrada la relación laboral entre las ciudadanas ANGEIZA VALENSKY CARDOZA ALVAREZ Y ANGELICA JUGER CARDOZA ALVAREZ y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones sociales reclamadas, teniendo como base el salario y tiempo laborado alegado en la demanda, tal como se discriminará continuación:
A la ciudadana:


ANGEIZA CARDOZO ALVAREZ:



Por Prestación de Antigüedad: Articulo 108 L.O.T. 45 dias x 31,31 Bs. Bs. 1.408,95
Vacaciones Fraccionadas Articulo 219 L.O.T. 8,75 días x 29,31 Bs. Bs. 256,46
Bono Vacacional Fraccionado Artículo 223 L.O.T. 4.08 días x 29,31 Bs. Bs. 119,58
Utilidades 8,75 días x 29,31 Bs. Bs. 119,58

Adicionalmente los intereses moratorios de las cantidades antes descritas, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de junio del 2009 hasta el efectivo cumplimiento; calculados por un experto nombrado por el Tribunal competente para ejecutar el presente fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, según lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c.
En caso de ejecución forzosa, se ordena el pago de la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
A la ciudadana: ANGELICA CARDOZA ALVAREZ:

Por Prestación de Antigüedad: Articulo 108 L.O.T. 60 días x 31,31 Bs. Bs. 1.878,6
Por Vacaciones Artículo 219 L.O.T. 15 días x 29,31 Bs. Bs. 439,65
Por Bono Vacacional Artículo 223 L.O.T. 7 días x 29,31 Bs. Bs. 205,17
Por Utilidades 15 dias x 29,31 Bs. Bs. 439,65

Así como los INTERESES MORATORIOS, de las cantidades antes descritas calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 21 de junio del 2009 hasta el efectivo cumplimiento; calculados por un experto nombrado por el Tribunal competente para ejecutar el presente fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, según lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c.
En caso de ejecución forzosa, se ordena el pago de la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la responsabilidad solidaria alegada para con las ciudadanos: NORELIS DEL CARMEN CORDOVA, ANGEL VICENTE LORETO, FRANK REINALDO LORETO, JOSE ANGEL CORDOVA, ADA CELIS LORETO DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.076.395, V-8.779.482, V-8.788.924, V-17.353.690, V-7.280.299, respectivamente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ANGEIZA VALENSKY CARDOZA ALVAREZ y ANGELICA JUGER CARDOZA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.601.088, V-18.583.235 en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L.
TERCERO: Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARTE Y DECORACIONES NORE, R.L. a pagar a las demandantes los conceptos derivados de la relación de trabajo como son:
A la ciudadana:
ANGEIZA CARDOZO ALVAREZ:




Por Prestación de Antigüedad: Articulo 108 L.O.T. 45 dias x 31,31 Bs. Bs. 1.408,95
Vacaciones Fraccionadas Articulo 219 L.O.T. 8,75 días x 29,31 Bs. Bs. 256,46
Bono Vacacional Fraccionado Artículo 223 L.O.T. 4.08 días x 29,31 Bs. Bs. 119,58
Utilidades 8,75 días x 29,31 Bs. Bs. 119,58

Adicionalmente los intereses moratorios de las cantidades antes descritas, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de junio del 2009 hasta el efectivo cumplimiento; calculados por un experto nombrado por el Tribunal competente para ejecutar el presente fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, según lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c.
En caso de ejecución forzosa, se ordena el pago de la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

A la ciudadana: ANGELICA CARDOZA ALVAREZ:

Por Prestación de Antigüedad: Articulo 108 L.O.T. 60 días x 31,31 Bs. Bs. 1.878,6
Por Vacaciones Artículo 219 L.O.T. 15 días x 29,31 Bs. Bs. 439,65
Por Bono Vacacional Artículo 223 L.O.T. 7 días x 29,31 Bs. Bs. 205,17
Por Utilidades 15 dias x 29,31 Bs. Bs. 439,65

Así como los INTERESES MORATORIOS, de las cantidades antes descritas calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 21 de junio del 2009 hasta el efectivo cumplimiento; calculados por un experto nombrado por el Tribunal competente para ejecutar el presente fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, según lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c.
En caso de ejecución forzosa, se ordena el pago de la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte perdidosa
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez,


Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,

Abg. Dilexi García