N° DE EXPEDIENTE:JP51-L-2009-000346


PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MALAVE PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.790.398

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado ELOY LINERO YAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.788

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WANFEN CEN, titular de la Cedula de Identidad Nº. 25.757.137

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE CABEZA Y RICHARD TORREALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 37.554 y 67.277

MOTIVO: ACCIDENTE DEL TRABAJO.

En el día hábil de hoy 19 de febrero de 2010, siendo la oportunidad para proveer lo conducente en relación a lo peticionado por el abogado en ejercicio RICHARD TORREALBA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.277, en su carácter de coapoderado del ciudadano WANFEN CEN, titular de la Cedula de Identidad Nº 245.757.137, demandado en la presente causa y en la cual expresa: ”… De conformidad a lo establecido en el articulo 54 de la Ley orgánica Procesal del trabajo y esta ndo dentro del lapso legal para proponer la tercería, propongo la misma en la persona del ciudadano Julio Cesar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.4901.037, quien fungía como contratista de la obra propiedad de mi mandante donde ocurrieron los hechos alegados en esta demanda…” (sic)

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:


En primer lugar, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos.

De acuerdo al artículo 257 Constitucional preceptúa que el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso, y el mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen (preordenados todos estos para la resolución de una controversia) y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales).

Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentren preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

De igual manera es menester para quien suscribe, analizar qué es un tercero y los presupuestos procesales para justificar su actuación en juicio; así tenemos que la doctrina en Latu sensu, en sentido amplio, ha establecido que terceros:

“(...) son las personas que no han participado directamente en el negocio jurídico o en la iniciación del proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existentes entre las partes principales o iniciales (...)”.

Analizando brevemente el concepto de terceros desde el punto de vista procesal, Tercero es quien no ha sido parte inicial en la causa, interviene en el mismo, ya sea por ser llamado coercitivamente o porque voluntariamente acude al proceso debido a un interés que lo vincula en la materia discutida.

La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

En el caso en estudio el tercero llamado a la causa, es el tercero forzoso, de allí la necesidad de hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata que el tercero forzoso, debe ser común a la causa pendiente, a los fines de evitar sentencia contradictorias.

Al hilo de lo argumentado por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester para quien suscribe citar el a La Ley Adjetiva Civil relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” y el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”(Subrayado propio)

Del artículo transcrito en precedencia, se evidencia que el solicitante debe consignar una prueba fehaciente en la que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa.

Bajo este mapa referencial constata quien suscribe que, para la procedencia del llamamiento de tercero a la causa, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:

Primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a el ciudadano Julio Cesar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.4901.037,

En segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado.

Ahora bien al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia en autos que la demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal niegue tal pedimento, es decir, el llamado al tercero o intervención del tercero formulada por el apoderado judicial de la accionada.