ASUNTO: JP51-L-2009-000136
PARTE ACTORA: JOSÉ INÉS ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.732.297

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAÚL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-2.398.927 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 07 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., en la persona del ciudadano ALIRIO MONTILLA MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.830.010, ubicada en la calle 27, entre Carreras 28 y 29, número 28-38, Municipio Irribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de febrero de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 10 de febrero de 2010, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 01 de octubre de 2008. 2.- Que el cargo que desempeñó el ciudadano ABRAHAM MEDINA ZAMORA al servicio de la accionada fue el de vigilante. 3.- Que fue despedido el 03 de octubre de 2008 y que le fue omitido el Preaviso de Ley.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de aspectos esenciales en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

De los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., no ha dado cumplimiento al pago de utilidades y otros conceptos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y en cuanto a la petición que hace el trabajador, ciudadano JOSÉ INÉS ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.732.297, como horas extras diurnas, nocturnas, domingos trabajados, día adicional, y de otros conceptos indicados en las actas, cabe destacar que en sentencia número 468 de fecha 02 de junio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por LUIS A. DURÁN DURÁN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., expediente número 04277, se dejó sentado lo siguiente: “…al admitir el actor que fue un trabajador de confianza y de dirección, contradice entonces lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que dichos trabajadores no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias. La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer ( y así lo ha estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Se puede extraer de la sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.

Así las cosas, la Parte Actora no incorporó a los autos algún elemento que permita a este Juzgador formar criterio sobre el particular, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.

En el caso de autos, planteó el accionante en su libelo, ser trabajador de una empresa dedicada a la vigilancia, por lo que la demandada adeuda a la parte actora, se discrimina de la siguiente forma:
1.- Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7,5 días x 26,64 = Bs.f.199,80
2.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el Trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. Cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo.
El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada. Si el beneficio es suministrado a través de cupones o ticket, en todo caso el costo del beneficio suministrado por el patrono no podrá ser inferior al monto que prevé como referencia el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación, que establece: “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.)”.
El articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “ no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo… b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo …los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada , a un descanso mínimo de una (01) hora”, y como quiera que el trabajador manifestó que labora de lunes a domingo “…en turnos de Veinticuatro (24) horas corridas por Veinticuatro (24) horas de descanso…”, es por lo que tendrá derecho al equivalente a dos (02) cupos o ticket por jornada por un valor de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho.
Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: El Valor de la Unidad Tributaria x 0,25 = 13,75 x 26 días = Bs. 357,50 por 5 meses que es equivalente a Bs.f.1.787,50 que le corresponde a cada trabajador Y ASI SE DECIDE.
2.1.- En relación a los meses que transcurran, este despacho considera que al tratarse de ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.), esta debe acordarse sólo por jornada efectiva de trabajo acreditada en autos para el momento de su reclamo.
3.- QUINCENA ADEUDADA: Atendiendo al libelo de demanda que discrimina las 3 quincenas comprendida entre el 01 al 15 de febrero de 2009; del 15 al 28 de febrero de 2009; del 01 al 15 de marzo de 2009 se acuerda sobre la base de Bs. 740,64 x 3 = Bs.f. 2.221,92, sin menoscabo de los artículos 148, 150 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es obligatorio para el patrono que el salario sea pagado directamente al Trabajador o a la persona que él autorice, y se verificará en el lugar donde presten sus servicios.
4.- DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS Y DE DESCANSO SEMANAL, se concede los recargos previstos en el articulo 213 en relación con el artículo 218 de la Ley orgánica del Trabajo. Atendiendo a las normas sobre el descanso semanal que contempla el convenio 14 de la OIT, las cuales dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión, y en caso de que estos sean laborados por razones justificadas, debe tenerse en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, se acuerda la cantidad de 2 días a razón de 39,96 para un total de Bs.f.79,92 por concepto de domingos trabajados.
5.- BONO NOCTURNO: 7 días por 8 = Bs.f.56,oo
6.- HORAS DE DESCANSO: 13 horas por 3,33 = Bs.f.43,29
7.- En cuanto a la indexación solicitada y a los intereses no se acuerda, toda vez que la relación de trabajo se encuentra vigente y dicho requerimiento no puede equipararse a las prestaciones de antigüedad, derivadas de la terminación de la relación de trabajo y al salario, los cuales son créditos de exigibilidad inmediata y el retardo en su pago genera intereses moratorios, conforme a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para quien decide negar lo solicitado, por ser improcedente en el presente caso y ASÍ SE DECIDE.
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.F. 4.388,43 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la empresa al Trabajador arriba nombrado. ASÍ SE DECIDE.