ASUNTO: JP51-L-2009-000300
PARTE ACTORA: DANILO ANTONIO VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 04-10-1978, titular de la cédula de Identidad número V-13.340.054.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIO LEÓN SZEINFELD RIANI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.292, con domicilio procesal en la calle Troconis, número 91, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0414-465.32.79.
PARTE DEMANDADA: WILIAM JOSÉ RUZA CALDERA, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 02-06-1.975, titular de la cédula de Identidad número V.-13.523.088, con domicilio en la segunda Transversal del Paraíso, entre las calles Las Flores y Brisas de Oriente, Local sin número, Zaraza, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS ELOY LINERO YAGUARACUTO, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788, en su carácter de abogado asistente, con domicilio procesal en la calle Troconis, Centro Comercial Lily, piso 1, oficina número 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0414-590.99.06.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy lunes ocho (08) de febrero de dos mil diez (2.010), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadano DANILO ANTONIO VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 04-10-1978, titular de la cédula de Identidad número V-13.340.054, asistido por el profesional del derecho, ciudadano JULIO LEÓN SZEINFELD RIANI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.292, con domicilio procesal en la calle Troconis, número 91, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0414-465.32.79. Igualmente se encuentra presente la PARTE DEMANDADA, ciudadano WILIAM JOSÉ RUZA CALDERA, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 02-06-1.975, titular de la cédula de Identidad número V.-13.523.088, con domicilio en la segunda Transversal del Paraíso, entre las calles Las Flores y Brisas de Oriente, Local sin número, Zaraza, Estado Guárico, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS ELOY LINERO YAGUARACUTO, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788, en su carácter de abogado asistente, con domicilio procesal en la calle Troconis, Centro Comercial Lily, piso 1, oficina número 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0414-590.99.06. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f. 6.000,oo fuertes actuales). El pago se verifica en este momento con aceptación del demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, el contenido del artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal reconocido por la actora como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se acuerda copia certifica del acta que se levanta de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.