ASUNTO: JP51-L-2009-000368
PARTE ACTORA: JULIO CESAR BOLIVAR SARRIA, YHAN CARLOS RAMON SANCHEZ, FRAN ALEXANDER RAMIREZ GONZALEZ y RUBEN DARIO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.496.867, V.-10.494.541, V.-13.342.414 y V.-11.633.924, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Florida, sector 01, calle principal, casa s/n, Zaraza, estado Guárico, el segundo en la Urbanización La Florida, calle el candelo, casa número 82, Zaraza, estado Guárico, el tercero en la Urbanización La Florida, calle el candelo, casa número 06, sector 01, Zaraza, estado Guárico, y el cuarto en la Urbanización La Florida, sector 01, vereda 04, casa número 04, Zaraza, estado Guárico, con domicilio en la Urbanización Carlos Rodríguez Estrada, sector Saco II, calle 04, número 20, Tucupido, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: (NO CONSTITUYÓ).
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CEMAR y el ciudadano GUSTAVO CELIS, con domicilio en la Urbanización La Florida, sector 01, calle Principal, en la obra del Liceo Público, Zaraza, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



En el día de hoy martes nueve (09) de febrero de dos mil diez (2.010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar a la hora fijada de la parte DEMANDANTE, y de la DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que deviene en que el accionante ha decidido voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso, lo que no perjudica ni limita sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo