Por cuanto se ha recibido el Expediente JP51-L-2009-000252, asunto incoado por el ciudadano JOSÉ GILBERTO TABLANTE C.I. 4.832.624 por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa de seguidas a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

1.- EXHIBICIÓN

a.- Admite la solicitud de exhibición en original de las documentales que rielan desde el folio 47 al folio 84.

b.- Admite solicitud de exhibición del libro de horas extras, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c.- Admite solicitud de exhibición de documentos que acrediten la inscripción del hoy demandante en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en concordancia con lo establecido en el Artículo 62 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

TESTIMONIALES
1- Admite las declaraciones Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
a.- JUANA GARCÍA C.I. 4.311.867
b.- ENNIO FIORELLI C.I. 24.619.370
c.- FRANCIA CASTILLO C.I. 12.584.859
d.- JOSÉ GONZÁLEZ C.I. 20.526.798

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES
a.- Admite documentales marcadas en letra “A” que riela desde el folio 88 al folio 113.
b- Admite marcado en letra “B” documental que riela desde el folio 114 al folio 116.
c.- Admite marcado en letra “C” documental que cursa desde el folio 117 al folio 144.
d.- Admite marcado en letra “D” documental que riela desde el folio 145 al folio 152.
e.- Admite documentales que cursa en el folio 153.
f.- Admite documental que cursa en el folio 155.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Inadmite la inspección Judicial solicitada por la parte de la empresa demandada a la propia empresa demandada por las siguientes razones:

La parte demandada tuvo perfecta oportunidad de consignar los documentos que acrediten la nómina de su personal, incluso, pudo promover pruebas testimoniales sobre el particular los cuales eventualmente pueden acreditar el hecho que pretende probar, por lo que mal puede proponer una inspección reflexiva o a sí misma.

Por otra parte, en cuanto a la inspección a los libros contables, es preciso señalar que si bien la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se solicita la exhibición de los libros contables a la contraparte el tribunal debe trasladarse el sitio donde se encuentran dicho libros, sin embargo este no es el caso, toda vez que es la demandada solicita es una inspección (y a sí misma).

Es preciso señalar que es la promovente quien tiene la carga de revisar en sus archivos, pudiendo extraer al detalle y en privacidad aquellos documentos que considere que le pueda favorecer, pero en ningún caso asumir el tribunal cargas probatorias que por su propia naturaleza recaen en quien pretende probar el hecho; máxime cuando las presuntas probanzas se encuentran en poder del promovente mismo.

Por otra parte, en sentencia No. 185 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2006, en el Juicio de U21 Casa de Bolsa en Amparo en la cual se asentó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal. (Resaltado del Juzgado)
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio). (…)

(…) Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste. (Subrayado del Juzgado)

Por otra parte es de considerar que no es la inspección judicial la prueba idónea para acreditar hechos que necesitan ser demostrados con otros medios de prueba, toda vez que la misma se circunscribe en dejar constancia de lo que el Juez percibe a través de los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirán necesariamente de una prueba diferente.

Alusivo al caso de autos, en sentencia de fecha 11 de Abril de 2007 EMANADA DEL Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Exp.- AP21-R-2007-000317, con ponencia del Magistrado JUAN GARCÍA VARA, se estableció lo siguiente:

“Quien suscribe el presente fallo, sobre la Inspección Judicial ha Señalado: “Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección Judicial para que el Juez de juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el juez podrá acordar la realización de una Inspección judicial con el mismo propósito.” Procedimiento laboral en Venezuela, Editorial Merlin, caracas 2004. p 182).
Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba de los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirán necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba…” (Resaltado del Juzgado)