-ÚNICO-
DE LA TRANSACCIÓN


Visto el escrito transaccional interpuesto por las partes en el presente asunto, en la cual señalan entre otras cosas lo que se a continuación se transcribe parcialmente:

“…Las partes de mutuo acuerdo han llegado al siguiente acuerdo transaccional: la trabajadora y asi lo acepta la Sociedad, comenzó a laborar el día 21 de Marzo de 1991 como aseadora, aun cuando demando beneficios que se corresponden como antigüedad, bono vacacional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas; indemnización por despido injustificado, compensación por transferencia que asciende a la suma de 94.917,70 Boívares; acepta que durante los años de relación laboral recibió anticipos a su antigüedad, disfrutó y le fueron cancelados sus vacaciones; igualmente le fueron cancelados los aguinaldos. La sociedad acepta que durante los años de relación laboral por error involuntario obvió abonarle a la trabajadora los días adicionales, calculados con el salario devengado año por año lo que da un monto de 1.581,14 Bolívares que ofrecemos cancelarlos; la representación de la trabajadora acepta el presente procedimiento.
La sociedad anticancerosa, ya así lo acepta la representación de la actora; canceló en forma oportuna la compensación prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. La sociedad anticancerosa ofrece cancelarle a la trabajadora la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de 6.752 Bolívares, aceptando que la relación laboral culminó por despido injustificado el día 19 de Diciembre de 2008. La representación de la actora acepta el ofrecimiento. La sociedad anticancerosa ofrece cancelar la cantidad acordada de 8.500,00 Bolívares cada una; siendo la primera de ellas el día lunes 19 de Abril de 2010 y la segunda el día 19 de Junio de 2010. Con el presente acuerdo se da por concluido el presente juicio y solicitamos al Tribunal la homologación. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, para providenciar lo señalado en el escrito, este Tribunal aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”

Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Al respecto, el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”

No obstante, observa quien suscribe que en el caso de marras, dicha transacción aún cuando se discriminan los montos de los conceptos señalados de manera pormenorizada, donde se señale los días a pagar en función de las circunstancias de modo y tiempo, haría cuesta arriba Homologar la presente dada la generalidad del escrito transaccional; no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

(…) No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del Trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el Trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)

Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)


Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.