ASUNTO JP51-L-2009-000235

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I
PRUEBA DOCUMENTAL
En relación a las documentales, promovidas en el capitulo I; de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se admite cuanto ha lugar derecho, por no ser contraria a la ley; contentivo de:
1.) Contratos de asegurados y de pólizas de seguros funerarios, emanados de la demandada con diferentes clientes, consignados marcados con la letra “A”. (Folios 33 al 181).
2) Solicitud de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como Providencia Administrativa N° 55-2009, de fecha 29 de julio de 2009, consignados en forma original, marcados con la letra “B”. (Folios 182 al 187).
II
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos solicitada en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas; el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se ordena a los demandados, sociedad mercantil: Funeraria La Fe, C.A. y al ciudadano: José Rito Ledezma Muñoz; plenamente identificado en los autos, en la persona de su representante legal a exhibir las documentales que fueron consignadas en el escrito de pruebas marcadas A y B, específicamente en el capitulo de las documentales; para que en la Audiencia de Juicio, exhiban o entreguen los documentales requeridos ó informe a este Tribunal sobre los hechos que aparecen en los referidos documentos.
2) A la empresa Funeraria La Fe, C.A., en la persona de su representante legal o apoderado judicial; a exhibir el libro diario, el libro mayor y el libro de inventario, con sus respectivos soportes; para que en la Audiencia de Juicio, exhiban o entreguen los documentales requeridos ó informe a este Tribunal sobre los hechos que aparecen en los referidos documentos.
Y con relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, relativa al traslado de este despacho hasta la sede de la empresa demandada para la realización de la prueba, este Tribunal observa que al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio.
Ahora bien, en el presente caso, la parte promovente, si bien es cierto señaló lo que pretende probar con dichos libros, no menos cierto es, que no indico con relativa precisión el libro donde consta el hecho y materia de litigio, siendo éste requisito indispensable para que el Juez deba trasladarse hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren; el artículo 42 de dicho Código; establece que queda prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante; razón por la cuál este Tribunal NIEGA, lo solicitado. Y así se decide.