ASUNTO No. JP51-L-2008-000312

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: YIRSO MARTIN SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.368.964 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho, ciudadana: YRAHIS YORES SALGUEIRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.275 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “PANADERIA Y PASTELERIA LA ALAMEDA, C.A., domiciliada en la población de Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 15; Tomo: 24-A; representada legalmente por su Presidente ciudadano: JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.783.739 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho, ciudadano: JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.147 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, a intentado el ciudadano: Yirso Martín Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.368.964 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: Panadería y Pastelería La Alameda, C.A.”
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 25 de marzo de 2009; la parte demanda en dicha audiencia solicitó la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a la demandada que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 08 de junio de 2009 a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; la cual fue suspendida por cuanto no constaban en las actuaciones procesales de este expediente las resultas de la prueba de informe requerida a la Entidad Bancaria Banfoandes, promovidas por las partes y admitida por este Tribunal.
En fecha 07 de enero de 2010, se reanuda la continuación de la presente causa; en razón de que fueron recibidas por este Tribunal las resultas de la prueba de informe requerida, por lo que se fijó la prolongación o continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día Viernes 19 de febrero de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 AM); de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de febrero de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Que inicio la relación laboral para la empresa mercantil Panadería y Pastelería La Alameda, C.A., desempeñándose en el cargo de encargado de la panadería, desde el 18 de enero de 2007, laborando en un horario de Lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., sin disfrutar el día de descanso semanal.
Que devengaba un salario de Bs. F. 5.000,oo mensuales.
Que durante la relación laboral laboró días domingos y sin la cancelación de los mismos, así como tampoco disfrutó de vacaciones ni la cancelación de las mismas. Que tampoco le pagaron las utilidades de ley.
Que el día 30 de julio del 2008, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo.
Que múltiples e infructuosas han sido las conversaciones que he mantenido con mi expatrono para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley le corresponde.
Que por todo lo antes expuesto ha decidido demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa mercantil Panadería y Pastelería La Alameda, C.A., en su condición de expatrono, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con la finalidad de que voluntariamente pague o en su defecto sea compelido a pagar los siguientes montos:
1) La cantidad de Bs. 13.765,25, por concepto de antigüedad.
2) La cantidad de Bs. 3.666,74, por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.
3) La cantidad de Bs. 2.000,04, por concepto de vacaciones fraccionadas.
4) La cantidad de Bs. 7.500,15, por concepto de pago de utilidades.
5) La cantidad de Bs. 20.000,80, por concepto de días domingos laborados y no pagados.
6) La cantidad de Bs. 13.333,60, por concepto de días de descanso no disfrutados.
Que de igual forma demanda el pago de los intereses de las prestaciones sociales e intereses de mora, así como demanda la indexación que se produzca como consecuencia de la devaluación del Bolívar debido al índice inflacionario existente en el país.
Que demanda las costas y costos del proceso, así como los Honorarios Profesionales de abogados.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 60.246,58.

Señala la representación judicial de la parte demandada: sociedad mercantil: Panadería y Pastelería La Alameda, C.A. arriba identificada; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que niega o rechaza rotundamente la relación laboral que alega y que el demandante haya sido trabajador de la Panadería y Pastelería La Alameda C.A., por ser totalmente falso ya que lo que existió entre el demandante fue una relación arrendaticia en vista de que su mandante contrato verbalmente con el demandante el fondo de comercio y la actividad que se desarrolla dentro de esa empresa, por lo que no es cierto que haya existido una relación laboral, puesto que el ciudadano demandante manejo esa empresa como dueño por haber arrendado ese negocio comercial y haberlo explotado con sus ganancias correspondientes.
Que por ese arrendamiento cancelaba a su mandante el canon de arrendamiento y los inventarios que existían de mercancía para el momento del alquiler de ese comercio, al punto de existir un instrumento cambiario en garantía de depósito por ese alquiler y que se demostrará en el transcurso del juicio en esta ciudad.
Que niega y rechaza que al demandante se le adeude los siguientes conceptos por antigüedad la cantidad de Bs. 13.765,25, por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional por un monto de Bs. 3.666,74; asimismo niega que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas por un monto de de Bs. 2.000,00.
Que de igual manera no es cierto y rechaza que se le adeude por concepto de utilidades un monto de Bs. 7.500,15, así como es falso y niega que se le adeude por concepto de días domingos laborados y no pagados por un monto de Bs. 20.000,80.
Que por otro lado niega absolutamente que se le adeude por concepto de días de descanso no disfrutados una cantidad de Bs. 13.333,60, de igual forma es falso que se le adeude algún concepto de intereses de prestaciones sociales e intereses de mora y que menos aún es cierto y aprovecha para rechazar de la misma manera mas contundente que se le adeude una suma por la cantidad de Bs. F. 60.246, 58, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Que es falso que se tenga que cancelar costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales por no existir ninguna relación laboral entre su mandante y el demandante en esta causa.
Que niega y rechaza que el demandante tuvo un horario de trabajo de Lunes a Domingo, entre las 6:00 a.m. a 10:00 p.m., sin disfrutar días de descanso, y que a partir del 18 de enero de 2007, empezó a laborar con su mandante.
Que niega y rechaza que el demandante devengará un salario mensual de Bs. F. 5.000,oo.
Que niega y rechaza que el demandante haya sido despedido el 30 de julio del 2008.
Que niega y rechaza que la fecha de ingreso fue el día 18-01-2007 y la del supuesto egreso el 30 de julio del 2008.
Que niega o rechaza que el demandante haya mantenido conversaciones con su mandante, con el fin de que les cancelará sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Que finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal merece citar una vez más el criterio sentado y reiterado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…” (Destacado del Tribunal).


En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso; fue negada la existencia de relación laboral, en los términos siguientes: “Niego o rechazo rotundamente la relación laboral que se alega y que el demandante haya sido trabajador de la “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA ALAMEDA C.A.”, por ser totalmente falso ya que lo que existió entre el demandante y mi mandante fue una relación arrendaticia, en vista de que mi mandante contrato verbalmente con el demandante el fondo de comercio y la actividad que se desarrolla dentro de esa empresa, por lo que no es cierto que haya existido una relación laboral, puesto que el ciudadano demandante manejo esta empresa como dueño por haber arrendado ese negocio comercial y haberlo explotado con sus ganancias correspondientes y por este arrendamiento cancelaba a mi mandante el canon de arrendamiento…”; es por ello que según la distribución de la carga probatoria en los términos que la parte demandada contesto la demanda le corresponde al demandado probar la naturaleza del vinculo que lo unió con el demandante, y en razón de ello, corroborar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y con relación a la procedencia de días domingos laborados y no pagados y días de descanso no disfrutados; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante promovió en la audiencia preliminar, lo siguiente:
I) Documentales.

a) Copia fotostática simple a Constancia de Trabajo, emanada de la empresa Panadería y Pastelería Alameda, C.A., marcada con la letra “A”. (Folio 30). Se observa que la referida documental, fue impugnada por ser copia simple por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la promoción de las pruebas; la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo referido a la Prueba de Informe, solicito a este Tribunal se ordenara oficiar a la entidad bancaria Banfoandes a los fines de que informara si el ciudadano: YIRSO MARTIN SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.368.964, (hoy demandante) aperturó una cuenta Bancaria en esa Institución, consignando constancia de trabajo suscrita por la empresa mercantil: Panadería y Pastelería Alameda, C.A; razón por la cual este Tribunal con relación a dicha documental se pronunciará más adelante al momento de valorar la prueba de informe requerida. Así se decide,
b) Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para establecimientos de alimentos, emanada del Ministerio de Salud, Dirección Estatal de Salud, Dirección de Contraloría Sanitaria, Coordinación Regional de Higiene de los Alimentos, Estado Guárico, marcada con la letra “B”. (Folio 31). Se observa que la referida documental, fue impugnada, por ser copia simple, no insistiendo la representación judicial de la parte demandante en hacerlas valer; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Providencia Administrativa, consignada en forma original, emanada del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20 de mayo de 2008, marcada con la letra “C”. (Folio 32). Se observa que la referida documental es un documento público administrativo, no fue impugnado ni atacado por la parte accionada; es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ella se demuestra que, mediante providencia administrativa, de fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano Rafael José Canelo Gutiérrez, Jefe de División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); autoriza a la funcionaria Delia Di Berardino, titular de la Cédula de Identidad N° 8.798.489, en su carácter de profesional Tributario, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del Contribuyente “Panadería y Pastelería y Charcutería La Alameda”, (Hoy demandada); con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Valle de la Pascua vía Chaguaramas, referente a la Declaración y Pago de los Tributos; siendo recibido por el ciudadano: Yirso Martín Sierra, titular de la Cédula de identidad N° 11.368.964, hoy demandante, en su carácter de encargado. Así se decide.
d) Acta de requerimiento, consignada en forma original, emanada del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “D”. (Folio 33). Se observa que la referida documental es un documento público administrativo, no fue impugnado ni atacado por la parte accionada; es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ella se demuestra que, mediante acta de requerimiento de fecha 26 de mayo de 2008, la funcionaria Delia Di Berardino, titular de la Cédula de Identidad N° 8.798.489, en su carácter de profesional Tributario, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, procede a requerirle al Contribuyente “Panadería y Pastelería y Charcutería La Alameda”, (Hoy demandada); con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Valle de la Pascua vía Chaguaramas, documentales tales como Declaraciones definitivas y Sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado, Libros o relaciones de compra y venta, facturas de ventas, rollo de auditoria de la maquina fiscal y reporte global diario; siendo recibido por el sujeto pasivo, ciudadano: Yirso Martín Sierra, titular de la Cédula de identidad N° 11.368.964, hoy demandante, en su carácter de encargado. Así se decide.
e) Acta de Verificación Inmediata, consignada en forma original, emanada del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “E”. (Folio 34). Se observa que la referida documental es un documento público administrativo, no fue impugnado ni atacado por la parte accionada; es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ella se demuestra que, mediante acta de verificación inmediata, de fecha 26 de mayo de 2008, la funcionaria Delia Di Berardino, titular de la Cédula de Identidad N° 8.798.489, en su carácter de profesional Tributario, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, dejó constancia del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y lo previsto en el Reglamento de Ley de Impuesto al Valor Agregado; y que el Contribuyente “Panadería y Pastelería y Charcutería La Alameda”, (Hoy demandada); con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Valle de la Pascua vía Chaguaramas, exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), conforme a lo requerido, libros de relaciones de compra-venta; siendo atendido por el contribuyente, ciudadano: Yirso Martín Sierra, titular de la Cédula de identidad N° 11.368.964, hoy demandante, en su carácter de encargado. Así se decide.
f) Acta de recepción, consignada en forma original, emanada del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “F”. (Folios 35 al 38). Se observa que las referidas documentales, trata de documento público administrativo, no fueron impugnados ni atacado por la parte accionada; es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ella se demuestra que, mediante acta de recepción, de fecha 26 de mayo de 2008, la funcionaria Delia Di Berardino, titular de la Cédula de Identidad N° 8.798.489, en su carácter de profesional Tributario, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, deja constancia de los documentos que recibe por parte del Contribuyente responsable ciudadano: Yirso Martín Sierra, titular de la Cédula de identidad N° 11.368.964, hoy demandante, en su carácter de encargado “Panadería y Pastelería y Charcutería La Alameda”, (hoy demandada). Así se decide.

II) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: VICENCIO GONZALEZ, RAFAEL PEREZ, LORRAINE HERNANDEZ Y GLEIDY CALDERON; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: VICENCIO GONZALEZ, RAFAEL PEREZ, LORRAINE HERNANDEZ Y GLEIDY CALDERON; el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, no fueron presentados por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; por lo que los desecha del proceso. Así se decide.

III) Prueba de Informe: Promovió prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicito que se oficiara a la Entidad Bancaria Banfoandes, con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; lo siguiente:
Primero: Si el ciudadano: YIRSO MARTIN SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.368.964, apertura una cuenta Bancaria en esa Institución, consignando constancia de trabajo suscrita por la empresa mercantil: Panadería y Pastelería Alameda, C.A.
Segundo: De existir dicha constancia de trabajo, informe a este Tribunal sobre el contenido integró de dicha constancia de trabajo.
Tercero: De existir dicha constancia de trabajo, informe a este Tribunal si su originalidad fue corroborada por esa Institución Bancaria con su suscritor.
Cuarto: De existir dicha constancia de trabajo y haber sido corroborado su originalidad, informe a este Tribunal, si su suscriptor reconoció su emisión. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que rielan a los folios 133 al 135 de este expediente judicial; donde dan respuesta a lo solicitado, informando que el ciudadano: Yirso Martín Sierra, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.368.964, posee la cuenta Nº 142-40-00000086, encontrándose activa; asimismo informando a este Tribunal que la constancia de trabajo del mencionado ciudadano fue verificada y conformada vía telefónica, con la empresa para la cual el labora Panadería y Pastelería Alameda, C.A., identificada con el Registro de Identificación Fiscal N° J-303234216; razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

IV) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documentos para que en la audiencia de juicio la parte demandada sociedad mercantil Panadería y Pastelería Alameda, C.A.; en la persona de su representante legal; exhibiera
el original del permiso sanitario para establecimientos de alimentos, del año 2008; cuya copia fotostática ha sido acompañada como prueba marcada con la letra “A”. Se observa que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Panadería y Pastelería Alameda, C.A.; alegó que no presentaba esa documental por cuanto esa empresa como tal estaba arrendada a la parte demandante y era él que tenía esa documentación. Observa este Tribunal que la documental objeto de la presente prueba de exhibición de documentos, consta en el folio 31 de este expediente judicial; que fue consignada en copia fotostática simple por la parte accionante marcada con la letra “A”; razón por la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que el Jefe de Dependencia Sanitaria Local y el Jefe de Higiene de Alimentos del Ministerio de Salud, Dirección Estatal de Salud, Dirección de Contraloría Sanitaria y la Coordinación Regional de Higiene de los Alimentos, Estado Guárico; concede el Permiso Sanitario al establecimiento “Panadería La Alameda”, (hoy demandada); representada legalmente por el ciudadano: Yirso Martín Sierra, titular de la Cédula de Identidad N° 11.368.964, (hoy demandante). Así se decide.

La parte demandada promovió en la audiencia preliminar, lo siguiente:
I) Documentales.

a) Copias fotostáticas simples de Inventario de bienes, marcada con la letra “A”. (Folios 43 al 60 y 67 al 88). Se observa que las documentales que rielan a los folios 43 al 60 y 67 fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias simples; no insistiendo la representación judicial de la parte demandada en hacerlas valer; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y con relación a la documental inserta al folio 88 de este expediente, promovida por la parte demandada no fue impugnada, desconocida ni atacada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que el ciudadano: Yirso Martín Sierra, titular de la Cédula de Identidad N° 11.368.964, (hoy demandante) recibe de la empresa Panadería La Alameda, C.A.; la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,oo) por concepto de prestaciones sociales por servicios prestados de enero a Julio del año 2007. Así se decide.
b) Copia fotostática simple de cheque N° 59650178, distinguida con el número de cuenta: N° 00070142400000000086, del Banco Banfoandes, Chaguaramas, Estado Guárico, por la cantidad de bs. 21.727,oo; marcado con la letra “B” (Folio 61). Se observa que la referida documental fue impugnada por ser copia simple, por la representación judicial de la parte demandante, no insistiendo la representación judicial de la parte demandada en hacerlas valer; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Copia fotostática simple de recibo de arrendamiento por la cantidad de Bs. 3.500,oo; marcado con la letra “C”. (Folios 62 al 63). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias simples y ser elaborado por la propia parte accionada, no insistiendo la representación judicial de la parte demandada en hacerlas valer; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Tres facturas de las empresas Mocosa y Producto de Alimentos El Gallego C. A., marcados con la letra “D”. (Folios 64 al 66). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias simples, no insistiendo la representación judicial de la parte demandada en hacerlas valer; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documentos para que en la audiencia de juicio la parte demandante, ciudadano: Yirso Martín Sierra.; en la persona de su representante legal; exhibiera todos y cada uno de los documentos consignados en el escrito de pruebas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. Se observa que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, manifestó que en cuanto a la documental “A” que sería el inventario, que siendo documentos propios del negocio, su representado no tiene esos documentos en sus manos, en cuanto al cheque, que es obvio si fue presuntamente fue elaborado por su representado, pues no lo posee, en cuanto al recibo de arrendamiento fue elaborado por el señor Teixeira, fue consignado por él, tampoco lo posee ya que nunca existió una relación arrendaticia sino una relación laboral y por lo tanto no puede existir ese recibo de arrendamiento; y en cuanto a la factura de cobro no están en manos de su representado por que deben estar en el negocio; por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no le confiere valor probatorio a las referidas documentales en razón de que dichos instrumentos no se encuentran en poder del ciudadano: Yirso Martín Sierra; hoy demandante. Así se decide.

III) Prueba de Informe: Promovió prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicito que se oficiara a la Entidad Bancaria Banfoandes, con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; que persona o empresa hizo efectivo el cheque N° 0164, de la cuenta corriente N° 00070142400000000086, del Banco Banfoandes, Chaguaramas, Estado Guárico. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que riela al folio 121 de este expediente judicial; donde dan respuesta a lo solicitado informando que el cheque N° 78170164, de fecha 09/06/2008, por un monto de Bs. 4.839,15, fue depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0338-41-0000042152, de Productos y Alimentos El Gallego, el cual fue devuelto por defecto de firma, anexando copia del mencionado instrumento financiero; razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

IV) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: ROYMAN FLORES, OMAR TOVAR, ANTONIO MANUEL DA SILVA, IRAIDA MERCEDES PEREZ CURPA, LUIS FERNANDO MENDES, ADA MARQUEZ, MIGUEL CAMPIÑO Y DAVID SARABIA; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos, ciudadanos: ROYMAN FLORES, OMAR TOVAR, LUIS FERNANDO MENDES, MIGUEL CAMPIÑO Y DAVID SARABIA el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, no fueron presentados por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; por lo que los desecha del proceso. Así se decide.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: ANTONIO MANUEL DA SILVA, IRAIDA MERCEDES PEREZ CURPA Y ADA MARQUEZ, plenamente identificados en los autos y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: ADA MARQUEZ, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un testigo referencial al señalar al momento de su declaración y al formular la representación judicial de la parte demandada la pregunta: Que si sabe y le consta que el ciudadano: Yirso Martín Sierra, estaba en calidad de arrendatario en la Panadería y Pastelería La Alameda?. Respondió: “Si por que uno siempre cuando iba a comprar el decía que estaba arrendado y que posiblemente lo iba a comprar. Y al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante en relación a la misma pregunta respondió: “…él decía que iba a comprar ese negocio, que ese negocio estaba arrendado y que uno siempre se las pasa en esos negocios y oye comentarios” ; por lo que es forzoso desechar la declaración del testigo: Ada Márquez, que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: ANTONIO MANUEL DA SILVA, este Tribunal no le confiere valor probatorio; al momento de su declaración al responder a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandante: Que relación mercantil tiene Usted con el señor Teixeira?. Respondió: “…solo amistad”; razón por la cual es forzoso desechar la declaración del testigo: Antonio Manuel Da Silva, que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: IRAIDA MERCEDES PEREZ CURPA, en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestó a este Tribunal que su Cédula de Identidad estaba vencida y que por ello no la trajo; y partiendo del hecho de que la testigo promovida no presentó al Tribunal dentro del lapso concedido su cédula de identidad laminada para que la copia sea cotejada con su original y así poder demostrar su identidad; considera esta sentenciadora que hay actos donde necesariamente se requiere demostrar la identidad a través de la Cédula de Identidad, tal es el caso como por ejemplo el ejercicio al sufragio, dada la característica personalísima de este acto, solo quien demuestre su identidad puede sufragar y no otra puede hacerlo por él, incluso se debe mostrar la cédula debidamente laminada para evitar dudas en cuanto a su expedición, ya que en su lamina se encuentran impresiones de seguridad. Igual es el caso cuando se trata de demostrar un hecho frente a terceros en una litis, pues quien testifica debe ineludiblemente demostrar la identidad a través del único instrumento que de fe pública de la identificación, es decir la cédula de identidad por la solemnidad del acto el cual no puede ser relajado; valorar un testigo sin identidad cierta o acreditada violentaría el derecho a la defensa de la contraparte, violentaría el control de la prueba a los efectos de poder establecer la honorabilidad del testigo, la credibilidad, el grado de parentesco, razones estas suficientes que llevan a este Tribunal no le conferirle valor probatorio a la testigo Iraida Mercedes Pérez Curpa, por lo que se desecha su declaración rendida. Así se decide.

V) Promovió prueba de Inspección Judicial: la cual fue inadmitida por este Tribunal; por considerar que la misma es inoficiosa, existen otros medios de pruebas conducentes para demostrar dichos hechos. Así se decide.
IV
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la sala de audiencias de esta Coordinación Judicial del Trabajo, con ocasión del presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a la parte demandada, ciudadano Joaquín Teixeira Rodríguez Calafate; en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil: “Panadería y Pastelería Alameda, C.A.”; las preguntas que estimó pertinente sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte demandada, respondió:
1) Que el contenido de la carta (que riela al folio 88) lo hice yo y que él la firmó
2) Que desde enero a julio del año 2007, estuvo aprendiendo mientras se instalaba en el negocio.
3) Que era empleado, que prácticamente estaba sentado allí.
4) Que pagaba por canon de arrendamiento Bs. 5.000,oo mensual; que él pagaba Bs. 3.500,oo y el socio pagaba Bs. 1.500,oo.
5) Que no hacia recibo, nada, que no pasa recibo, que no guardaba copia de los recibos.
6) Que pagaba con cheques privados, tanto el uno como el otro.
7) Que el socio se llama Danny y que él también trabajo en la panadería.
8) Que la constancia de trabajo se la había dado para sacar un carro y solicitar un crédito en el banco banfoandes.
9) Que todas las herramientas de trabajo eran míos, horno (…) que todo eso se las alquilo (...).
Ahora bien, con fundamento a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Joaquín Teixeira Rodríguez Calafate; en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil: “Panadería y Pastelería Alameda, C.A.”; en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, vista a los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la relación laboral y la prestación de servicios entre la parte actora para con la empresa demandada.
En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, y alegó que lo que existió entre el demandante y su representada fue una relación arrendaticia, negando por ello la posibilidad de que el demandante pudiera tener la condición de trabajador.
Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). (Destacado del Tribunal)

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia del Alto Tribunal, ha expresado:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

De igual manera con relación al principio de la relatividad de los contratos, en sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramírez y otros contra Distribuidora Polar (DIPOSA), se asentó lo siguiente:

“Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, lo contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referida, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico , ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra…”

Así pues, siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que en el presente caso, se ha configurado de esta manera la presunción a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del actor, razón por la cual es la demandada quien debe desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo; corresponde a la demandada probar la no existencia de los elementos del contrato de trabajo. Así se decide.
En este sentido, observa esta sentenciadora, que al distribuir la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte demandada, demostrar la ausencia de los requisitos de la relación laboral, que la relación que lo unió con el demandante fue una relación de tipo civil (contrato arrendaticio) y no una relación laboral; y al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si la parte demandada demostró la ausencia de los elementos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la relación efectiva de trabajo, la ajeneidad y el salario o remuneración efectiva; en la oportunidad de promoción del material probatorio y lo alegado en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que el trabajador hoy demandante le había arrendado la panadería, que lo que existía era una relación arrendaticia; por lo que corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: De la documental que riela al folio 88 de este expediente judicial y de lo que se desprende del contenido de las resultas de la prueba de informe que riela al folio 133; con ello se logró demostrar que el actor prestaba servicios personales para la Panadería y Pastelería La Alameda, C.A.; documentales estas plenamente valoradas por este Tribunal, y plenamente reconocida por la accionada en la declaración de parte, constituyéndose así confección por parte demandada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De la prueba de informe requerida a la entidad Bancaria Banfoandes, (Folio 133 al 135); quedo plenamente demostrado que el ciudadano Yirso Martín Sierra, hoy demandante laboró para la Pastelería y Panadería La Alameda, C.A., como Administrador Encargado, devengando un sueldo de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.000,oo); así como de declaración de parte, al señalar la accionada que trabajo como empleado.
c) Forma de efectuarse el pago: De la documental que riela al folio 135 plenamente valorada por este Tribunal, se logró demostrar que la empresa hoy demandada le cancelaba al actor por los servicios prestados la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.000,oo) mensual.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 32, 33, 34, 35 al 38 y de la declaración de parte, que se encontraba bajo la supervisión de su empleador Pastelería y Panadería La Alameda, C.A., hoy demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que las herramientas de trabajo tales como hornos y otros implementos de trabajo eran propiedad de la empresa demandada.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 32, 33, 34, 35 al 38, que el Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, le fue requerido al contribuyente Pastelería y Panadería La Alameda, C.A., hoy demandada, declaración y pagos de tributos, libros, relaciones, registros y documentos que se vinculan con la tributación, siendo recibido por el encargado de la empresa, ciudadano Yirso Martín Sierra, hoy demandante.
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 32, 33, 34, 35 al 38, que la empresa hoy demandada Panadería y Pastelería La Alameda, C.A., cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De la declaración de parte quedó demostrado que las herramientas de trabajo tales como hornos y otros implementos de trabajo eran propiedad de la empresa demandada.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De la documental que riela al folio 135 plenamente valorada por este Tribunal, se logró demostrar que la empresa hoy demandada le cancelaba al actor por los servicios prestados la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.000,oo) mensual.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través de las documentales, prueba de informe promovidas por las partes; plenamente valoradas por este Tribunal; así como de la declaración de parte, que el accionante, ciudadano YIRSO MARTIN SIERRA, presto sus servicios personales para la empresa Panadería y Pastelería La Alameda, C.A., hoy demandada; devengando un salario o remuneración mensual de Bs. 5.000,oo; bajo la subordinación y dependencia de la citada empresa; razón por la cual, en criterio de quien aquí decide no quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues no se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada pero no motivada, en tal sentido, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer que los conceptos reclamados serán calculados conforme a los salarios devengados por el actor, los cuales se estimaran de acuerdo a los salarios establecidos en el libelo de demanda y probados en juicio; por lo que con la constancia de trabajo que riela al folio 135, documental que fue plenamente valorada por este Tribunal; quedó plenamente demostrado que el actor por los servicios prestados devengaba como salario base la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.000,oo) mensual; aunado al hecho que la parte demandada no logró demostrar el salario devengado por el actor. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario para el calculo de los conceptos reclamados.
Ahora bien, con relación al salario integral, para el calculo de la prestación de antigüedad se tomara el salario integral señalado por la parte demandante en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no logró demostrar con las documentales promovidas el salario integral devengado por el actor durante la relación de trabajo. Así se decide.
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2007
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO BASE DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 0
Febrero 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 0
Marzo 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 0
Abril 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 183,78
Mayo 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 183,78
Junio 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 183,78
Julio 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 183,78
Agosto 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 183,78
Septiembre 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 183,78
Octubre 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 183,78
Noviembre 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 183,78
Diciembre 2007 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 183,78

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2008
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO BASE DIARIO SALARIO INTEGRAL
(Bs. F)
Enero 2008 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 184,24
Febrero 2008 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 184,24
Marzo 2008 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 184,24
Abril 2008 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 184,24
Mayo 2008 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 184,24
Junio 2008 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 184,24
Julio 2008 Bs. 5.000,oo Bs. 166,66 Bs. 184,24
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad; las vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas y las utilidades; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 18-01-2007
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-07-2008
Tiempo de Servicio: Un (1) año y seis (6) meses y doce (12) días
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Abril 2007 5 Bs. 166,66 Bs. 183,78 Bs. 918,90
Mayo 2007 5 Bs. 166,66 Bs. 183,78 Bs. 918,90
Junio 2007 5 Bs. 166,66 Bs. 183,78 Bs. 918,90
Julio 2007 5 Bs. 166,66 Bs. 183,78 Bs. 918,90
Agosto 2007 5 Bs. 166,66 Bs. 183,78 Bs. 918,90
Septiembre 2007 5 Bs. 166,66 Bs. 183,78 Bs. 918,90
Octubre 2007 5 Bs. 166,66 Bs. 183,78 Bs. 918,90
Noviembre 2007 5 Bs. 166,66 Bs. 183,78 Bs. 918,90
Diciembre 2007 5 Bs. 166,66 Bs. 183,78 Bs. 918,90
TOTAL 45 Bs. F. 8.270,10
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2008 5 Bs. 166,66 Bs. 184,24 Bs. 921,20
Febrero 2008 5 Bs. 166,66 Bs. 184,24 Bs. 921,20
Marzo 2008 5 Bs. 166,66 Bs. 184,24 Bs. 921,20
Abril 2008 5 Bs. 166,66 Bs. 184,24 Bs. 921,20
Mayo 2008 5 Bs. 166,66 Bs. 184,24 Bs. 921,20
Junio 2008 5 Bs. 166,66 Bs. 184,24 Bs. 921,20
Julio 2008 5 Bs. 166,66 Bs. 184,24 Bs. 921,20
TOTAL 35 Bs. F. 6.448,40
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F. 14.718,50; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad vencidas y fraccionadas. Así se decide.
B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Se verifica que dicho concepto es procedente, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora, lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en razón de que el trabajador hoy reclamante no disfrutó sus vacaciones en la oportunidad en que le nació el derecho y por cuanto no les han sido canceladas; se tomará como base para su calculo el último salario diario normal por él devengado; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 18 de enero de 2007 hasta 01 de enero 2008
15
Bs. F. 166,66
Bs. F. 2.499,99
Desde el día 01 de enero 2008 hasta el día 30 de julio de 2008
8,75
Bs. F. 166,66
Bs.F. 1.458,27

Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. F. 3.958,26

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F 3.958,26; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
C) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Fecha Días Salario Normal Sub-Total
Desde el día 18 de enero de 2007 hasta 01 de enero 2008
7
Bs. F. 166,66

Bs. F 1.166,62
Desde el día 01 de enero 2008 hasta el día 30 de julio de 2008
4,62
Bs. F. 166,66

Bs. F. 769,96
Total Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. F 1.936,58
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F 1.936,58, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.
D) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Días Salario Promedio Sub- total
Desde 18-01-2007 al 31-12-2007
30
Bs.166,66
Bs. 4.999,80
Desde 01-01-2008 al 30-07-2008
17,5
Bs.166.66
Bs. 2.916,55
Total utilidades vencidas y fraccionadas Bs. F. 7.916,35
Nos arroja un total de Bs. F 7.916,35; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

E) Determinado lo anterior y visto de igual modo, que el trabajador hoy demandante reclama el pago de días domingos y días de descanso no disfrutados; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente trabajaron las horas extras señalas en el acta libelar…”
En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de días domingos laborados y días de descanso no disfrutados; observa este Tribunal que con las pruebas promovidas, admitidas y valoradas por este Tribunal la parte demandante a criterio de quien aquí decide, no logró demostrar que trabajó los días domingos laborados ni los días de descanso no disfrutados; razón por la cual concluye esta sentenciadora que el pago por días domingos laborados y días de descanso no disfrutados, reclamados deben ser declarados IMPROCEDENTE. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.529,69); a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, conforme quedó demostrado con la documental que cursa al folio 88 de este expediente judicial, es decir la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,oo), quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.529,69); cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad y utilidades; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue el ciudadano: YIRSO MARTIN SIERRA; plenamente identicado en los autos; contra la sociedad mercantil: “PANADERIA Y PASTELERIA LA ALAMEDA, C.A., igualmente identificadas en los autos; como se hará más adelante. Así se decide.