REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Diecisiete (17) de Febrero de 2010
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000201
PARTE ACTORA: JOSE OMAR LARA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI
PARTE DEMANDADA: PROVILLANO 2.000
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL y LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Diez(2010), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 6° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, el ciudadano NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número: 66.690, y Jose Omar Lara, parte actora en la presente causa, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero: 60.294, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada PROVILLANO 2000, tal y como consta en autos. Dándose inicio a la audiencia. Ambas partes, suficientemente identificadas en autos, de mutuo y cordial acuerdo, exponen lo siguiente: "Que la audiencia preliminar se ha prolongado en varias oportunidades, agotándose el lapso establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tratando ambas partes de solucionar amistosamente el presente juicio, así como también la voluntad de este Tribunal para estimular y facilitar la conciliación, y no obstante a ello no hemos logrado poner fin a la controversia, por lo que consideramos suficientemente agotado el debate, razón por la cual solicitamos con la venia de estilo, y agradeciendo la buena disposición de este Juzgado en mediar y conciliar nuestras diferencias, que decrete formalmente la conclusión de la Audiencia Preliminar. Igualmente, solicitamos, que las pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar sean incorporadas al expediente para que el mismo pase a la etapa de JUICIO". Seguidamente, este Tribunal visto que efectivamente el lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue agotado sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio por ante este Tribunal y a los fines de utilizar todos los medios alternos de Resolución de Conflictos, invoca y hace valer la Institución del Arbitraje, prevista en los artículos 138 al 149 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes, agradecen la propuesta del Tribunal, pero la rechazan con el debido respeto, pues consideran que las controversias deben ser dilucidadas en el Tribunal de Juicio, y así lo solicitan formalmente. Este Tribunal deja constancia de que no fue posible la conciliación ni el arbitraje, y no siendo necesaria la utilización del despacho saneador, declara formalmente CONCLUIDA la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y concediéndosele como establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta acta, para que consigne la contestación a la demanda.
Es Todo. Termino, se leyó y conformen firman. Siendo las Once de la mañana (11:35 a.m).
EL JUEZ,
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO





EL DEMANDANTE




APODERADO DE LA PARTE ACTORA




APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA