REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000077

PARTE ACTORA: FELIX ASDRUBAL CADENAS AQUINO, GEOVANNY NICOLAS LOPEZ LANDAETA, DANNYS MARIA ORASMA, FRANKLIN EDGARDO RAMIREZ ESCOBAR, CRISTOBAL DEL CARMEN SOLORZANO, ALBA FRANCOIZE VASQUEZ CHAVEZ, ARGENIS JOSE GARCIA MARIN, EDGAR FELIPE LAYA CUNEMO, NICOLAS ANTONIO LOPEZ LANDAETA, ALEXIS NICOLAS MOLINA, MANUEL LORENZO MARQUEZ MONTOYA, ABRAHAN JOSE PEREZ TORREALBA, YUDITH SOFIA RIVAS LUGO, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GODOY, GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, JEAN CARLOS RUIZ Y ETNI ISAI SOLORZANO PEREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número: 7.294.088, 6.942.364, 14.238.765, 14.894.043, 13.768.089, 10.265.378, 8.625.816, 10.266.222, 13.390.445, 14.539.774, 15.811.782, 12.990.541, 11.794.069, 14.538.263, 14.926.627, 13.390.456 y 16.384.089 respectivamente.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.880.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.035.-
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.-
CONTINUACION DE AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, Miércoles, veinticuatro (24) de Febrero del año 2010, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de Audiencia de Juicio en la presente causa signada con el N° JP61-L-2008-000077, presidida por el ciudadano Juez ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, con la asistencia de la secretaria de sala ciudadana ABG. BEATRIZ CARRILLO, quedando así constituido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, comparecen por ante este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.880, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.035, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. El Tribunal deja constancia que la audiencia será reproducida en forma audiovisual, según lo establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, se procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, y determinado como ha sido la carga de la prueba, este juzgador observa que de acuerdo a los limites en que fue trabada la litis, le corresponde a la empresa demandada probar que los conceptos demandados por todos los accionantes, correspondiente a: 1) Horas Extras diurnas laboradas no canceladas ;2) Horas extras diurnas devenidas por consumir alimentos en sitio de trabajo, sin lugar de descanso, y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho (08) horas diarias del horario normal de trabajo; Y el concepto de Domingo trabajados como día feriado y no pagado, demandado únicamente por los ciudadanos FELIX ASDRUBAL CADENAS AQUINO, GEOVANNY NICOLAS LOPEZ LANDAETA, DANNYS MARIA ORASMA, FRANKLIN EDGARDO RAMIREZ ESCOBAR, CRISTOBAL DEL CARMEN SOLORZANO y ALBA FRANCOIZE VASQUEZ CHAVEZ no le corresponden a los accionantes, en tal sentido este Juzgador observa del análisis del cúmulo probatorio, que:

1) En cuanto a las horas extras diurnas laboradas y no canceladas, por cuanto cumplen un horario de trabajo comprendido entre las: 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a.m. a 5:00 p.m., es decir de ocho (8) horas diarias de lunes a domingo, excepto el día de descanso. Este Juzgador observa que los accionantes señalan en su libelo de demanda que fueron contratados para desarrollar multiplicidad de actividades relativas a la producción industrial de porcinos. Señalando que la actividad que desarrolla la demandada es eminentemente industrial, por su parte la parte demandada señala que su actividad se corresponde con la cría y engorde intensiva y semi intensiva de suinos y bovinos, por lo tanto conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, detenta vocación agraria.-

En tal sentido, el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario”.-

Así mismo, el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales…”.

Observa este Juzgador que el espíritu del legislador en lo relativo a la consagración del régimen especial del trabajo rural, obedece a la función social de la tierra principalmente para darle protección apropiada a un grupo de la sociedad desprovistos de justa tutela, centrando desde siempre la verdadera protección de los predios rústicos y las actividades de igual naturaleza desarrolladas en ellos, lo que en nada se corresponde con las actividades altamente industrializadas.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por este tribunal, este Juzgador observa por una parte, que la empresa demandada detenta la calificación de tierra con vocación agraria, en los términos contemplados en la Ley de Tierras, por cuanto, la actividad primaria que desarrolla la demandada es la cría y venta de ganado porcino. Por otro lado, de los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y los accionantes los cuales corren insertos al cuaderno de pruebas, se desprende que la actividad primaria de la empresa, es la cría y venta de porcino. Por lo tanto, este tribunal niega la reclamación que por concepto de horas extras diurnas laboradas de lunes a domingo con excepción del día de descanso entre las: 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a.m. a 5:00 p.m, reclaman todos los accionantes, y así se establece.

2) En cuanto a las horas extras diurnas laboradas y no pagadas, devenidas por consumir alimentos (desayuno y almuerzo en sitio de trabajo, sin lugar para el descanso) y de la mitad del tiempo de transporte, distinta a las ocho (08) horas diarias u ordinarias del horario normal de trabajo.. Este Juzgador al respecto observa del análisis del cúmulo probatorio, la existencia de comedor en las instalación de la demandada, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación vigente, por lo que se desecha la reclamación por horas extras diurnas derivadas del consumo de alimentos, sin lugar para el descanso, y así se establece.-

En cuanto a la adicción de tiempo de trasporte como jornada efectivamente laborada (hora extra) efectuada por cada uno de los accionantes, este juzgador observa que la demandada en su contestación de demanda admite el beneficio de transporte a sus trabajadores, incluso a los que habitan en la población del calvario (Cláusula 4.1 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Agropecuaria Fuerza Integradas C.A. y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Fuerzas integradas C.A. (SINTRAGROFINT).








Al respecto el articulo Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”.

Al respecto, este Juzgador una vez revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el cúmulo probatorio de la presente causa, observa que consta que la demandada ha cumplido con el pago del tiempo de transporte que reclaman los accionantes, por lo que, este tribunal no acuerda el pago del referido concepto para cada uno de los accionantes, y así se establece.-

Por último, reclaman los accionantes FELIX ASDRUBAL CADENAS AQUINO, GEOVANNY NICOLAS LOPEZ LANDAETA, DANNYS MARIA ORASMA REYES, FRANKLIN EDGARDO RAMIREZ ESCOBAR, CRISTOBAL DEL CARMEN SOLORZANO y ALBA FRANCOIZE VASQUEZ CHAVEZ, el pago de Domingos trabajados como días feriados y no pagados; negando la demandada en autos, que adeude a los accionantes el pago de los días domingos y feriados reclamados.-

Observa este Juzgador que el día de descanso semanal remunerado de los accionantes antes mencionado, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda es el día Jueves de cada semana, y el día domingo prestan servicios para la demandada, siendo este día de conformidad con el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo un día feriado.-

Sin embargo, el articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 212 de la misma ley, las actividades que no puedan interrumpirse, por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales, trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de la citada Ley.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia N° AA60-S-2008-000423, de fecha 31/03/2009, en recurso de interpretación interpuesto por la Asociación Metropolitana de Expendidores de Gasolina del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (METROGAS), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ha dejado establecido:

“… ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado…”

Así pues, este Juzgador de conformidad con el criterio Jurisprudencial antes señalado, observa que las actividades o trabajos de la demandada no son susceptibles de interrupción, y el día de descanso semanal obligatorio por lo tanto puede ser otro distinto al día domingo, el cual debe ser pactado previo acuerdo por las partes. En tal sentido, al haber alegado los accionantes en su libelo de demanda que trabajaban los días domingos, que se le cancelaron los mismo en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día Jueves, concluye este Juzgador que la demandada de autos se encuentra exceptuada del régimen de descanso semanal del día domingo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción. Así mismo, del cúmulo probatorio se observa que la demandada ha cancelado el referido concepto, por tales motivos este Juzgador niega el concepto que los accionantes reclaman de domingos trabajados no cancelados como feriados, y así se establece.-
Vistos de los razonamientos expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA por BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos: FELIX ASDRUBAL CADENAS AQUINO, GEOVANNY NICOLAS LOPEZ LANDAETA, DANNYS MARIA ORASMA, FRANKLIN EDGARDO RAMIREZ ESCOBAR, CRISTOBAL DEL CARMEN SOLORZANO, ALBA FRANCOIZE VASQUEZ CHAVEZ, ARGENIS JOSE GARCIA MARIN, EDGAR FELIPE LAYA CUNEMO, NICOLAS
ANTONIO LOPEZ LANDAETA, ALEXIS NICOLAS MOLINA, MANUEL LORENZO MARQUEZ MONTOYA, ABRAHAN JOSE PEREZ TORREALBA, YUDITH SOFIA RIVAS LUGO, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GODOY, GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, JEAN CARLOS RUIZ Y ETNI ISAI SOLORZANO PEREZ, en contra de la empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.; DICHOS RAZONAMIENTOS SERAN AMPLIADOS EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA A PUBLICARSE EN FORMA ESCRITA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES DEL PRONUNCIAMIENTO ORAL DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 159 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA.-

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO