REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes doce (12) de febrero de 2010
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001426

PARTE ACTORA: MARY ZULAY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.354.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ y LUIS ROMERO CRUZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.200 y 20.572 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 127-A-Pro, y el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1965, bajo el Nº 77, Tomo 39-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.): LUISA ABRAHAMZ NAVARRO abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.457, y de la co-demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO): YOBANNY KAFROUNI y FREDDY DIAZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 44.015 y 68.374 respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MARY ZULAY RAMIREZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROBISON VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MARY ZULAY RAMIREZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO).

Recibidos los autos en fecha catorce (14) de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día Viernes cinco (05) de febrero de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la falta de cualidad e intereses propuesta por la parte co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARY ZULAY RAMIREZ contra las empresas a INCAPRO y CANTV, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que cuando INCAPRO contrató a la parte actora para prestar sus servicios en la CANTV actuó como contratista de cantv, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe aplicar los beneficios de la CANTV. Que INCAPRO no compareció a la audiencia. Que CANTV consigna un contrato de servicios entre INCAPRO y la CATV, el cual no es oponible a su representada. Que la sentencia establece mal la controversia, por cuanto la controversia fue determinar si incapro actúo como contratista o intermediario de la cantv; que la sentencia recurrida es inmotivada por cuanto no decidió conforme lo alegado y probado en autos; que la sentencia viola los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente viola los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, ya que de autos quedó demostrado que la parte actora era trabajadora de cantv.

Por su parte, la parte co-demandada cantv alega que del propio escrito libelar se observa que la parte actora establece con sus propias palabras que laboró para la empresa incapro; que es cierto que la parte actora prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa cantv; que efectivamente la parte actora se trasladó en la empresa cantv por cuanto había que hacer una labor privada de cantv; pero la empresa incapro actuó como intermediaria de la cantv, tal como consta de autos, por lo que solicita al Tribunal declare si lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se declare con lugar la falta de cualidad de su representada.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 27 de marzo de 2001 fue contratada por la empresa INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A (INCAPRO); que desempeñaba el cargo de Analista Contable en las Oficinas de la Dirección y Finanzas de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), específicamente en el Área de Nómina; que su jornada diaria de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m hasta las 4:30 p.m; que en fecha 30 de diciembre de 2005 fue despedida injustificadamente por la empresa INCAPRO; que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 960.000,oo. Aduce la actora que su verdadero patrono es la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y simular que su patrono es INCAPRO, correspondiéndole por lo tanto los mismos beneficios y condiciones de trabajo de un trabajador de CANTV, ya que esta última actuó como intermediaria, porque contrataba en nombre propio y en beneficio de otra empresa, como lo es la CANTV, y la demandante realizaba su trabajo en las instalaciones y con elementos de CANTV, y el producto de su trabajo lo recibía directamente CANTV. Que la finalidad para simular que el patrono de la actora es INCAPRO, es para darle a esta empresa el carácter de contratista de CANTV, y evitar de esta manera que la accionanate, sea considerada trabajadora de CANTV y excluirla de los beneficios que le concede la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre CANTV y sus trabajadores. Por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1) Diferencia de salario mensual desde marzo de 2001 hasta diciembre de 2005: Bs. 38.152.000,00; 2) Diferencias por Vacaciones y Bonos Vacacionales, según Convención Colectiva: Bs. 13.767.711,00; 3) Diferencia de Utilidades según Convención Colectiva: Bs. 26.628.357,00; 4) Diferencia por Prestación de Antigüedad, según Convención Colectiva: Bs. 22.638.290,65; 5) Por concepto de Subsidio Familiar cláusula 47 de la Convención Colectiva: Bs. 5.820.000,00; 6) Diferencia por Indemnización por despido injustificado, art. 125 de la LOT: Bs. 11.497.682,00.- Para un total demandado de Bs. 118.504.040,00.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Contestación de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): Opone como punto previo la Falta de Cualidad o Interés para sostener el juicio. A todo evento rechazó, negó todos y cada uno de los alegatos y pretensiones de la actora plasmados en su escrito libelar. Contestación del INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A (INCAPRO): Admite que la actora desempeñara el cargo de Analista Contable; que ejecutó esa labor en la CANTV por orden y cuenta de INCAPRO. Admite el horario, el salario, su fecha de inicio, de egreso, así como el despido injustificado. Niega que el contrato de trabajo suscrito con la actora tenga apariencias de que el patrono sea INCAPRO, con la finalidad de eludir la Convención Colectiva. Que el único, total y absoluto patrono de la actora fue INCAPRO; que por lo tanto no esta obligada a dar cumplimiento a la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y sus trabajadores. Que la actividad que realiza INCAPRO en la CANTV es ligada a un contrato de servicios, que por lo tanto no actúa como intermediario sino como una contratista; por lo que niega que le deba diferencia alguna a la actora.

De la co-demandada Instituto de Capacitación Profesional (INCAPRO), por cuanto no compareció a la audiencia oral de juicio, se presume la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte co-demandada cantv y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Visto los términos como ha quedado planteada la controversia, se observa que la misma se encuentra circunscrita en determinar si el actor tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de CANTV, y para ello resulta necesario dilucidar si entre el Instituto de Capacitación Profesional (INCAPRO), actúo como intermediaria de la empresa Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en vista que la parte actora alegó la simulación del contrato entre cantv e incapro para excluirla de los beneficios que reclama, en este sentido, le correspondió la carga probatoria a la parte actora y a la parte co-demandada CANTV en determinar la existencia de una relación de contratista con incapro, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Marcada “D” (folio dos del cuaderno de recaudos), Diploma de curso realizado por la actora de SAP R/3: Cuentas por pagar: verificación de facturas y pagos, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “B” (folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos), original de Contrato de Trabajo entre la actora y la empresa INCAPRO, en la cual se evidencia las condiciones de trabajo concertadas por las partes y en su cláusula primera que la actora fue contratada para desempeñar el cargo de Analista Contable, funciones que debía ejercer no solo en las Oficinas de la Dirección de Finanzas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela sino en cualquier otro lugar de trabajo cuando así lo requiera la contratante; De igual manera las partes establecieron las condiciones generales del contrato de trabajo suscrito en cuanto a horarios, salarios, vigencia, responsabilidad entre otras y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “C” (folio 06 del cuaderno de recaudos), copia de carnet de la parte actora con identificación de la cantv, el cual carece de alguna firma que lo autorice no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado “E” (folio 07 del cuaderno de recaudos), carta de despido de la empresa incapro a la parte actora de fecha 30 de diciembre de 2005, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “F” (folio 08 del cuaderno de recaudos), planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la actora de la empresa incapro, y que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con las letras G1, G2, G3, G4 y H (folios 09 al 13 del cuaderno de recaudos), consigna solicitudes a incapro de vacaciones, y constancias suscritas por la parte actora de hacer uso de sus vacaciones dirigidas a la empresa cantv, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “I” (folio 14 del cuaderno de recaudos), Fax de fecha 09/04/2003, no oponible a la parte contraria por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcados desde la “J-1” hasta la “J-91” (folio 15 al 61 del cuaderno de recaudos), consigna recibos de pagos de nombre de la actora de la empresa incapro, y por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Así se decide.

Marcado “K” (folios 62 al 187 del cuaderno de recaudos), consigna en copias certificadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV; la federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus sindicatos Afiliados a nivel Nacional, y que este Tribunal aprecia al tratarse de una fuente de derecho del trabajo, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados L-1 y L-2, y M-1 y M2 (folios 188 al 191 del cuaderno de recaudos), consigna recibos de pago de los ciudadanos SÁNCHEZ EGLIS YOLIMAR y ARGELIA URBINA, trabajadores de CANTV, se desechan por tratarse de una persona que no forma parte del juicio. Así se decide.

Solicitó la exhibición de los recibos de pago marcados L-1 y L-2, y M-1 y M2, y a pesar que la parte demandada no cumplió con la misma, el mérito de esta prueba será analizado con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos WILLIAMS MONTALBAN y LUIS MEDINA, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay materia que analizar en este punto.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INCAPRO:
Prueba instrumental:
Marcados desde el número 01 hasta el 119 (folios 192 al 310 del cuaderno de recaudos), consigna recibos de pagos a nombre de la actora, los cuales carecen de aluna firma que los autorice, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcado “B” (folio 311 del cuaderno de recaudos), consigna copia fotostática de cheque del banco Corp Banca C.A.,, no oponible a la contraparte por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado “C” (folio 312 del cuaderno de recaudos) planilla de liquidación de prestaciones sociales, igualmente consignada por la parte actora, antes analizada y valorada por este Tribunal.

Marcado “D” (folio 313 del cuaderno de recaudos), consigna planilla 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se trata de un documento administrativo, del cual se evidencia la empresa para la cual laboró la actora era INCAPRO la fecha de retiro y el cargo, al cual se le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcado “E” (folios 314 al 316 del cuaderno de recaudos), consigna contrato de trabajo entre la actora e INCAPRO, igualmente consignada por la parte actora, antes analizada y valorada por este Tribunal.

Marcado “F” (folios 317 al 363 del cuaderno de recaudos), consigna en copias simples acta constitutiva del Instituto de capacitación Profesional C.A. (incapro), y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “G” (folio 365 del cuaderno de recaudos), Registro de Información Fiscal y el número de identificación tributaria (NIT), y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados H1, H2, H3 y H4 (folios 366 al 368 del cuaderno de recaudos), declaración del Impuesto sobre la renta de la empresa INCAPRO al SENIAT, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “J” (folios 370 al 407 del cuaderno de recaudos), consigna contratos Nros. 05-CJ-GCAL-30/PRES-02 y contrato Nro. 00CJ-GALUN-153/GGMM-GSO-56, suscritos entre las empresas INCAPRO y CANTV, no oponibles a la parte actora por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Solicitó la prueba de informes para el Banco Provincial, y por no constar en autos resultas de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CANTV:

Marcada “A” (folios contrato de servicios entre CANTV e INCAPRO, no oponible a la parte actora, pero que esta Alzada valora de conformidad con la sana critica en virtud de que ambas partes estan de acuerdo en la existencia de un contrato entre las codemandadas solo que la calificación juridica que ambas le asignan es disímil.

Marcada “B” modificación del documento constitutivo de la empresa INCAPRO, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C” acta constitutiva de CANTV, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informes para la Electricidad de Caracas y para UNYSIS DE VENEZUELA, y por cuanto de autos o consta sus resultas, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito en determinar si a la parte actora le resulta aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV, en virtud que la parte actora fundamenta su pretensión en que el Instituto de capacitación profesional, C.A. (incapro) actuó como intermediaria de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), y no como una contratista como lo pretende la parte co-demandada Cantv en su contestación.

Ahora bien, se observa del escrito de contestación de la co-demandada Cantv que aduce como punto previo la falta de cualidad de cantv para sostener el presente juicio, toda vez que la propia parte actora confiesa en su libelo que prestó sus servicios fue para el Instituto de Capacitación Profesional C.A. (INCAPRO), y que las empresas demandadas son dos empresas distintas, con capital accionario distinto y objetos sociales disímiles, por lo que no hay conexidad ni inherencia para declarar una existencia de solidaridad por parte de la empresa beneficiaria del servicio prestado por la contratista. Que en el presente caso la codemandada INCAPRO C.A. es Contratista de CANTV y se ocupa de prestar servicios al publico, tal y como lo establecen sus estatutos sociales por lo que se colige que la actividad desplegada por el Instituto de Capacitación Profesional no es una actividad ni siquiera relacionada al proceso técnico de telecomunicaciones mas aun cuando el servicio prestado por la accionante lo brindo en el área de nomina que en nada guarda relación con el objeto propio de CANTV.

Se observa igualmente, que la co-demandada Incapro no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se entiende por confesa con relación a los hechos planteados por el actor en su libelo, siempre y cuando la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme fue presentada la controversia en el punto indicado ambas partes están contestes en la existencia de una relación jurídica entre las codemandadas, pero difieren en su calificación jurídica ya que la parte actora lo relaciona con la intermediación y la demandada con la figura del contratista. Así se establece.

Ahora bien, para decidir el punto señalado, se observa del contrato de trabajo que hace valer la parte actora suscrito entre el Instituto de Capacitación Profesional C.A, y la ciudadana MARY ZULAY RAMIREZ, se observa en su cláusula primera que establece textualmente lo siguiente:

“…LA EMPRESA CONTRATANTE”, contrata los servicios profesionales de la ciudadana a MARY ZULAY RAMIREZ B., antes identificada, para desempeñar el cargo de Analista Contable, funciones éstas que deberá ejercer en las oficinas de la Dirección de Finanzas de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ubicadas en la Ciudad de caracas Edificio NEA, pudiendo por razones de servicio ser trasladado cuando así sea requerido por “LA EMPRESA CONTRATANTE”, lo cual en ningún momento será considerado por el trabajador contratado como una desmejora o una alteración de sus condiciones de trabajo y así lo acepta al suscribir el presente convenio…”

En el presente caso, tal como consta de las actas procesales, la ciudadana Mary Zulay Ramírez, es una profesional, que ha recibido inducción con relación a su profesión, es decir, no estamos en presencia de un obrero que mecánicamente hace un trabajo manual, sino de un profesional que utiliza sus conocimientos, su herramienta intelectual, para la prestación del servicio de Analista Contable, en este sentido, la parte actora suscribe un contrato de trabajo con el Instituto de Capacitación Profesional C.A. para prestar en las oficinas de cantv como Analista Contable o en cualquier otro sitio o lugar de trabajo, tal y como quedó establecido supra.

De igual manera, se observa que de las actas procesales consta la documental referida al contrato suscrito entre INCAPRO y CANTV, del cual surge entre las partes divergencias en cuanto a su calificación jurídica, la cual debe resolver esta instancia, lo cual hace de la siguiente forma:

Si observamos el Acta Constitutiva de Incapro, fue establecido como objeto social, entre otras cosas, el de prestar servicios al público en el área de procesamiento de datos, así como el asesoramiento en computación, es decir, que el desarrollo comercial de la codemandada Incapro esta dirigido a la prestación de un servicio, servicio éste para lo cual fue contratada la parte actora, para aportar sus conocimientos en el area de análisis, desde el punto de vista contable en la Dirección de Finanzas de la codemandada CANTV.

Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos, y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio y por intermediario se entiende la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada al igual que el a quo, hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: NANCY COROMOTO OVIEDO HERRERA, contra las empresas INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO C.A.) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), mediante el cual estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.
Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.
Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana Nancy Coromoto Oviedo Herrera, se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores.
Siendo así, incurrió el sentenciador de alzada en la infracción del artículo delatado, razón por la que resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas, así como el recurso anunciado por la codemandada Incapro. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de fecha 05 de marzo del año 2007 emanado del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y seguidamente pasa dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Ahora bien, en primer lugar, pasa esta Sala a resolver la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada Cantv en los siguientes términos:
Observa la Sala, tal y como se expuso en el recurso de casación precedentemente resuelto, y el cual se declaró con lugar, que las actividades realizadas por la sociedad mercantil codemandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A., (INCAPRO,C.A.), no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).-
Así mismo al haber quedado demostrado que la trabajadora accionante fue contratada por la empresa INCAPRO, C.A., como se indicó en el capítulo anterior, lo cual aquí se reitera y que era dicha empresa la que cancelaba sus salarios y la que decidió poner fin a la relación de trabajo, no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV a la ahora accionante ciudadana Nancy Coromoto Oviedo Herrera, es decir, en este sentido se concluye que no se dan los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Cantv. Por ello, debe la Sala necesariamente declarar con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la co-demandada CANTV y en consecuencia sin lugar la demanda, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se resuelve…”

Igualmente, esta Alzada hace mención de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 21 de febrero de 2006 número 0320, mediante el cual hace un análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

“… Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello…”


En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y que comparte plenamente esta Alzada, se observa que en el presente caso, la relación entre INCAPRO y CANTV es de CONTRATISTA y no de INTERMEDIARIO, toda vez que INCAPRO se encarga de ejecutar un servicio profesional de apoyo administrativo para la CANTV el cual consiste en proveer de personal experimentado para la realización de actividades que permiten dar soporte a las diferentes areas que así lo requieran, y del cual carece, evidentemente la contratante (cantv), lo cual presta con sus propios elementos. Así tenemos que la ciudadana Mary Zulay Ramírez, fue contratada por Incapro como Analista Contable, no solo para restar sus servicio en la cantv, tal como lo establece la cláusula primera del contrato de trabajo, sino que también podía prestar sus servicios en otro “lugar” de trabajo, entendiéndose por lugar según el Diccionario de la Real Academia Española significa: “un espacio que puede ser ocupado por un objeto, ubicación particular en el espacio, sitio paraje, ciudad, pueblo”, con lo cual debe concluirse que el Instituto de Capacitación Profesional C.A. (Incapro), actuó como una contratista de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y no como un intermediario y así se establece.

En atención a lo antes expuesto, concluye ésta Alzada que la parte actora presto sus servicios personales para INCAPRO, haciéndose procedente la falta de cualidad alegada por la codemandada CANTV. Asi se resuelve.

Conforme a lo expuesto precedentemente, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de Cantv a la parte accionante, se observa del contenido del articulo 55 de la Ley Orgánica del trabajo que existiría una responsabilidad solidaria cuando la actividad ejercida por la contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o del servicio, conforme al análisis probatorio supra realizado se observa que no existe la conexidad, ni inherencia en las actividades realizadas por ambas empresas, lo cual se evidencia del objeto social de cada una de ellas y no se evidencia prueba alguna que haya traído la parte actora para evidenciar la existencia de tal solidaridad.

En cuanto a la pretensión de la parte actora en cuanto a que se le apliquen las mismas condiciones de trabajo que se le otorgan a los trabajadores de la codemandada CANTV, ya esta Alzada decidió quien es el patrono y la calificación jurídica de la relación existente entre las codemandadas por lo que conforme a lo decidido se concluye en la inaplicabilidad para la accionante la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y sus trabajadores. Así se decide.

En base a lo decidido queda desvirtuado el alegato de la parte recurrente en cuanto a que el a quo debió condenar a el pago de los beneficios sociales contenidos en la Convención Colectiva suscrita por CANTV, en consecuencia esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y al igual que el a quo declara improcedente los conceptos demandados, y en consecuencia sin lugar el recurso ejercido en contra de la decisión objeto del recurso de apelación y sin lugar la demanda interpuesta, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado ROBINSON VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha siete (07) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES propuesta por la parte co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARY ZULAY RAMIREZ contra las empresas INCAPRO y C.A.N.T.V.
Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001426