JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2010-000054
PARTE ACTORA: OSCAR RAMÓN PÉREZ ESCALONA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.856.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ANGULO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 18.735.
PARTE DEMANDADA: HEITKAMP, CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el N° 31, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
Has subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Angulo, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Oscar Ramón Pérez Escalona contra la empresa Heitkamp, Construcciones de Venezuela, Heicoven, S. A., partes identificadas a los autos.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte apelante expuso como fundamento de su recurso que se suspendió la audiencia preliminar alegando el juez que el alguacil incumplió el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la notificación pues no llenó espacios del cartel y decidió no realizar la audiencia y remitió el expediente para realizar nueva notificación; la notificación se realizó totalmente; el alguacil no rellenó los espacios en el cartel y en el reverso llenó la información con los elementos para la notificación que se dieron en el proceso.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 50 cursa diligencia de apelación de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la que se lee:
“Primero: ‘Apelo’ de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por cuanto no se celebró la audiencia preliminar y repone a que se celebre nueva notificación, lo que causa un problema grave a mi representado, ya que la empresa no asistió al acto, pero ya esta (sic) notificada.
(…).”
A los folios 52 al 54 cursa escrito de la parte apelante, en la que se lee, en su parte final:
“(…).
Ahora bien, en la fecha y hora que correspondía celebrarse la Audiencia Preliminar, acudí a la misma y la empresa demandada, quien fue notificada, no asistió, por lo que el Juez debió levantar un acta señalando la incomparecencia de la demandada y declarar la admisión de los hechos solicitada, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
El acta apelada de fecha 12 de enero de 2010 cursa al folio 45, y en la misma, se lee textualmente, que la parte actora expone lo siguiente:
“Hoy, doce (12) de Enero de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana CARMEN COROMOTO ANGULO DE MOLINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 18.735, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar. No obstante, como punto previo la apoderado de la parte actora expone: Antes de dar inicio a la audiencia preliminar, que en las actas del expediente se evidencia que en el auto consignado por el Alguacil de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, por lo que se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la empresa HEITKAMP, CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, HEICOVEN, S.A., en la persona del ciudadano TULIO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la demandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano OSCAR RAMÓN PÉREZ ESCALONA, por Cobro de prestaciones sociales,, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que en el cartel de notificación consignado por ANDRES ZAPATA, en su condición de Alguacil no lleno el cartel de notificación consignado por el Alguacil, la hora ni el cargo, ni la Cedula de Identidad de conformidad a la legislación y Jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y jurisprudencia, lo cual crea una incertidumbre en la manera en que manifiesta que se debería subsanar y se tomen las medidas necesarias para que en nuestra legislación laboral no vuelvan a suceder casos similares.
De seguidas, el Tribunal a quo continúa y expone:
“Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo ordenado en la legislación y jurisprudencia, debió notificar a los demandada señalando la hora en el cartel notificado y cargo que ocupa, lo cual crea una incertidumbre en la manera en que manifiesta que se debería subsanar y notificar nuevamente y a los fines de evitar reposiciones inútiles, por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, no se dará inicio a la audiencia y se remite la presente causa al Tribunal de Sustanciación y a los fines de preservar el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es abstenerse de celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy y en consecuencia remitir el presente asunto al Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial para que provea lo conducente.”
Al respecto se observa:
De acuerdo con lo expuesto por el apelante el a quo se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó remitir el expediente al Tribunal de admisión a los fines de practicar nuevamente la notificación de la empresa demandada, por cuanto el cartel de notificación no se había llenado con la hora, cargo y cédula de Identidad, lo que crea una incertidumbre que debe ser subsanada.
Al folio 41 cursa diligencia del alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la cual expone:
“Por cuanto me trasladé el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 a.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: CALLE LA HUERTA, QUINTA ELENA, LA CAMPIÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CERCA DEL BANCO CARIBE. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con la ciudadana DELIA BASTIDA DE CASTRO, en su carácter de ENCARGADA de la demandada, titular de la Cedula de Identidad N° 2.113.286, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, procedió a firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo en conformidad con lo establecido en al (sic) artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Al folio 42 cursa copia del cartel de notificación en al cual aparece en manuscrito el nombre Delia de Castro, persona a la que afirma el alguacil entrego copia del cartel.
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(…).”
De acuerdo con la norma adjetiva copiada parcialmente supra, el alguacil debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación, así como indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, lo cual se ve cumplido por el alguacil en el presente expediente, en la diligencia suscrita por éste, trascrita supra.
Por lo que respecta al pronunciamiento del Tribunal a quo, relativo a remitir el expediente al Tribunal de admisión a los fines de practicar nuevamente la notificación de la parte demandada, se observa que la notificación llena los requisitos procesales, porque la notificación se cumple con la manifestación del alguacil y la certificación del secretario, no llenando la copia del cartel, porque ello, en todo caso, es cargo de quien recibe la notificación, y, en el supuesto que no la quiera rellenar, no puede entenderse que no se logró la notificación; la notificación se logra con la manifestación del alguacil y la certificación del secretario.
Ahora bien, al abstenerse el a quo de celebrar la audiencia preliminar, no procede la consecuencia solicitada por la parte actora de declarar la presunción de admisión de los hechos, pues ello es posible cuando legalmente se da inicio a la audiencia preliminar y no comparece la parte accionada, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que debe acordarse la celebración de la audiencia preliminar, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día siguiente de recibir las presentes actuaciones fije, por auto expreso, la oportunidad en que se dará inicio a la audiencia preliminar, considerando un lapso razonable para que las partes puedan enterarse en el entendido que el Juez a cargo del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nombrado supra, no emitió opinión y debe continuar con el conocimiento del presente asunto. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije por auto expreso, el primer día hábil siguiente al recibo de las actuaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, todo en el juicio seguido por el ciudadano Oscar Ramón Pérez Escalona contra la empresa Heitkamp, Construcciones de Venezuela, Heicoven, S. A., partes identificadas a los autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000054
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