JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001848


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LARA DÍAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.566.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.045.

PARTE DEMANDADA: CARVAJAL, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el N° 49, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARILLIS VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 86.849.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Arturo Zambrano actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Juan Carlos Lara Díaz contra la empresa Carvajal, S. A., partes identificadas a los autos.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se reclama de la experticia que no tomó en consideración los parámetros de la sentencia de la Sala de Casación Social; la sentencia apelada confirmó los cálculos del experto; si bien en la sentencia de la Sala señala los parámetros para realizar los descuentos, luego de los cálculos, en la misma sentencia se desprende de los recibos de pago que el actor recibió anticipos de intereses y antigüedad y que debieron ser descontados al momento de pagarse; el experto no tomó en cuenta anticipos del año 2001 y 2005 sino englobó todos los anticipos y los descontó; disminuiría el capital del actor al recibir esos anticipos, y de no hacerse crea un capital incierto para calcular los intereses de mora.

La parte actora expuso la sentencia de la Sala de Casación Social es clara al indicar que al pasivo del actor se le debe descontar una suma total; se le hicieron los descuentos de anticipos de prestaciones y la demandada pretende un nuevo descuento; solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia; la cuenta se ajusta a lo que determinó la Sala.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 02 cursa diligencia de apelación suscrita por la parte demandada en la cual expone:

“Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre, mediante la cual declara sin lugar la impugnación de la experticia, apelo de la misma y me reservo el derecho de exponer los alegatos ante el Superior que deba conocer la misma.”


A los folios del 64 al 74 y 156 al 166 cursa decisión apelada de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo y luego del asesoramiento necesario con otros expertos contables a los efectos del para verificar los montos señalados por el experto designado.

Al respecto se observa:

Los términos y requisitos para la practica de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En escrito de fecha 20 de octubre de 2009 –folios del 151 al 155- la parte demandada reclama la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable el 15 de octubre de 2009 -folios 35 al 63 y 120 al 149- y en la sentencia apelada se declara sin lugar el reclamo.

En primer lugar, la demandada basa el reclamo de la experticia en que en el cálculo de los conceptos de antigüedad y de intereses de antigüedad se omitió realizar descuentos por anticipos recibidos por el actor en el momento que los recibió y que fueron señalados en la sentencia definitivamente firme.

Al respecto se lee de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -folios 3 al 32 y 88 al 117-, que se encuentra definitivamente firme y es la sentencia a ejecutar, lo siguiente:

“Finalmente, se ordena al experto deducir de la cantidad total que en definitiva se determine a favor de la parte actora, la suma de treinta millones cuatrocientos veinte mil doscientos treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 30.420.238,10), equivalentes a treinta mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 30.420,24), recibidos como anticipo.”

De acuerdo con la sentencia mencionada se trata de un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y se observa del extracto de la sentencia transcrito supra que, de la cantidad total que arrojare el cálculo de los conceptos ordenados pagar, se ordenó al experto deducir el monto total de Bs. 30.420.238,10 recibidos por el actor como anticipo.

De manera que sí se ordenó al experto realizar el descuento de los anticipos recibidos por el actor y que la sentencia firme arrojó en la cantidad de Bs. 30.420.238,10, cantidad ésta que fue deducida por el experto contable en su experticia, luego de realizar los cálculos por los conceptos ordenados pagar y como se observa al cuadro cursante al folio 47, no pudiendo esta alzada modificar la sentencia que se encuentra definitivamente firme y ordenar realizar los descuentos de la manera como lo solicita el apelante, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. Así se decide.

Observa esta alzada que la parte demandada en el escrito de reclamo de la experticia, señala que el salario promedio para el año respectivo tomado como base para el cálculo de la antigüedad no se corresponde con los salarios señalados en la sentencia definitivamente firme y, aunque este punto no fue alegado en la audiencia oral en la alzada por la parte demandada como fundamento de apelación, este juzgador al revisar las actas procesales verificó lo siguiente:

En la sentencia a ejecutar, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se indican año a año y mes a mes las cantidades por “Sueldo Fijo, Comisiones, Sáb. y dom. y Feriados” y en la experticia complementaria del fallo, en el cuadro denominado “Relación de Sueldo pagado al trabajador establecido en la sentencia” -folios 48, 49 y 50-, se indican los sueldos a que se hace referencia en la sentencia pero expresados en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.), lo cual no estaba hecho en la sentencia, por lo cual se declara improcedente lo señalado por la demandada en este punto. Así se decide.

Con base en lo anterior, al estar ajustada la experticia a los parámetros establecidos en la sentencia firme, tampoco procede lo señalado por la parte demandada en cuanto al error en la cantidad calculada por el experto de intereses de mora y forzoso resulta declarar sin lugar la apelación, confirmado el auto apelado. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada en el juicio seguido por el ciudadano Juan Carlos Lara Díaz contra la empresa Carvajal, S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte accionada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA


En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001848