REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Caracas, primero (1) de febrero de dos mil diez (2010)
Expediente Nº AP21-R-2009-001127

PARTE DEMANDANT:KATHERINE CLAVIJO CAMPOS, Venezolano, de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N° 17.614.886.-

APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, DIEGO MEJIAS y FRANCISCO BETANCOURT ROMAN, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 59.901, 23.119 y 22.925 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26/10/1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.-
APODERADOS JUDICIALES: AYLEEN MERCEDES GUEDEZ GONXZALEZ, abogada inscrita en el Inpre-abogado N° 98.945.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2010 por los abogados Douglas Rivas y Diego Mejías, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 29 de enero de 2010, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:

“…pedimos a este Juzgado aclare el por qué de la no condenatoria en costas de la parte demandada, sobre la apelación interpuesta de la sentencia del Juzgado…”, aludiendo que en el dispositivo del fallo se declaró sin lugar la apelación de la accionada.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la parte demandada, esta Superioridad observa:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

En cuanto a la solicitud efectuada por los prenombrados abogados, a criterio de esta Alzada la condenatoria en costas efectuada en la sentencia documental publicada por este Tribunal Superior no puede ser objeto de modificación por parte de esta Sentenciadora por vía de aclaratoria la cual constituye parte de la condena objetiva proferida por quien sentencia sobre la cual pueden recaer los medios impugnativos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo ejercicio tienen las partes a su disposición. Ahora bien, tenemos que en el caso bajo estudio efectivamente la apelación de la parte actora fue procedente en forma parcial y el de la parte demandada declarado sin lugar, por ello no hubo vencimiento total por lo que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no procede la condenatoria en costas en virtud de que la decisión de instancia no ha sido confirmada en todas sus partes, requisito éste previsto en la norma antes nombrada. Motivos éstos por los cuales se declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARÍA
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.
LA SECRETARÍA
EXP. N° AP21-R-2009-001127