REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°

Exp. Nº AP21-R-2009-001843
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)

PARTE DEMANDANTE: FREDDYS ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.190.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ y MAYERLING JUNCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909,89.525,102.750,118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SERENOS RESPONSABLES, CA. (SERECA).”, Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de Octubre de 1.986, bajo el Numero 57, Tomo 34_A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RICON, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO Y RAUL DANIEL QUIÑONEZ FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 13.688, 35.650, 35.648, 67.084,, 77.254, 85.035,Y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2010 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 20/01/2010, a fijar la audiencia oral para el día 18/02/2010 a las 8:45 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en l que se dicta el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada apela indicando: 1. El actor no compareció al dispositivo oral y la recurrida se basa en sentencia del 16/03/2009 que declaro admisible el amparo que es de fecha posterior, solicita que se tome en cuenta la fecha de la decisión de amparo y no de su admisión. Esto es solo a titulo informativo. 2. Apela porque le ordena pagar el fondo de ahorro y en los recibos consta su pago por un monto de cinco mil bolívares, demanda ocho mil bolívares y la cláusula dice que debe pagarse quince bolívares. Niega el monto como concepto porque no lo adeuda debido a que ya lo pago. Aunado a que no se corresponde con lo demandado, el pago se efectuó y no se de donde sacan el monto de ocho mil bolívares. Los recibos de pago no han sido atacados por la parte actora. 3. Como segundo punto de apelación solicita se deduzca la cantidad de 2945 por anticipos de prestaciones sociales lo cual incluso lo indica el propio actor. 4. En la audiencia de mediación y juicio se hicieron cientos de reuniones para que aceptara el pago, incluso se lo recomendó su abogado y el actor se negó a aceptar el pago, esto también lo indica a titulo informativo.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte y la fundamentación de su recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por: FREDDYS ENRIQUEAZUAJE HERNANDEZ quien a través de sus representantes judiciales alegan tal y como lo indicó la recurrida:

“…que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de abril de 2004; que desempeñaba el cargo de Vigilante; que devengaba un último salario mensual de Bs. 1.000,70; que laboraba los días lunes a domingo en un horario comprendido de 12 X 24; que en fecha 24 de noviembre de 2007 renuncio; que en fecha 10 de enero de 2008 acudió ante la Inspectoría del Trabajo sin buscar solución a la controversia, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 5.506,28.
Vacaciones y Bono vacacional no cancelado año 2004 – 2005: Bs. 1.334,40.
Vacaciones y bono vacacional no cancelado año 2005 – 2006: Bs. 1.501,20.
Vacaciones y bono vacacional no cancelado año 2006 – 2007: Bs. 1.668,00.
Vacaciones y bono vacacional no cancelado fraccionado año 2007 – 2008: Bs. 694,88.
Utilidades no canceladas fraccionadas año 2007: Bs. 1.987,58.
Retroactivo salarial del mes de mayo 2004: Bs. 49,44.
Retroactivo salarial del mes de mayo y junio 2005: Bs. 167,54.
Retroactivo salarial del mes de mayo 2007: Bs. 204,92.
Bono de alimentación no cancelados desde el 25 de febrero 2004 hasta el mes de abril 2005: Bs. 3.209,00.
Fondo de ahorro: Bs. 8.346,99.
TOTAL: Bs. 34.754,54.
MENOS: Bs. 2.945,18.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 31.809,37…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 15 de octubre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado Raúl Quiñones, quien consignó escrito contentivo de 08 folios útiles, en representación de la empresa demandada, indicando en el mismo reconocer la fecha de ingreso y egreso del ciudadano actor, quien se desempeñó como vigilante; niega el salario fijo alegado por el demandante aduciendo que éste devengaba el salario mínimo nacional. Alegó que el accionante laboraba de lunes a viernes una jornada de doce horas, excepto “…la 1era quincena del mes de mayo de 2005, ya que la 2da quincena del mes de mayo de 2005 laboró todos los días por necesidades del servicio y le fueron pagados los días de descanso aparte; para luego continuar su labor ininterrumpidamente de lunes a viernes…”. Acepta adeudar la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde el 2004 hasta el 2006 a razón de 40 días y la respectiva fracción del año 2008 (28.83 días). Opone el pago por concepto de utilidades fraccionadas 2007. Niega en forma absoluta retroactivo salarial de mayo 2004 y mayo y junio de 2005. Aduce haber pagado el bono de alimentación. Niega adeudar bono nocturno porque su jornada no era nocturna y cuando las laboró se le canceló el mismo. Opone el pago por lo reclamado por concepto de Fondo de Ahorro. Por último, solicita el descuento de la cantidad de Bs. 2.945.18 indicada por el accionante en el escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la controversia radica en determinar en primer lugar si efectivamente la demandada pagó en el decurso de al relación de trabajo el concepto denominado fondo de ahorro y siendo que la accionada opone el pago en el escrito de contestación corresponderá a ésta demostrar tal aseveración. Como segundo aspecto a dilucidar se encuentra la verificación por parte de quien sentencia del descuento de la cantidad recibida en el decurso de la relación de trabajo por parte del demandante en la decisión recurrida, no estando sujeto a probanza alguna por cuanto tal hecho ha sido admitido por las partes. Así las cosas, procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA ACTORA:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental expediente administrativo marcado “B” cursante a los folios 02 al 48 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos; documental ésta que es desechada por quien sentencia en virtud de que la misma nada aporta a fin de dilucidar el controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto a lo recibos de pago cursantes a los folios 49 al 177 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos, los cuales no han sido objeto de ataque por parte de la demandada, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia que la hoy demandada pagó el concepto denominado fondo de ahorro en el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada consigna recibos de pago de diferencia de utilidades cursantes a los folios 179 al 182 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos, así como el denominado en su escrito e promoción de pruebas como “listado de ticketeras” cursantes a los folios 258 al 278 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos que contiene las pruebas de las partes, esta Sentenciadora las desecha por cuanto las mismas no constituyen elementos de convicción a fin de dilucidar la controversia planteada ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 183 al 226 (ambos inclusive), contentivos de recibos de pago, los cuales no han sido objeto de ataque por parte de la actora, esta Sentenciadora los valora por cuanto de los mismos se evidencia el pago por concepto de aporte de fondo de ahorro, efectuado por la demandada al accionante. Igual, apreciación otorga esta Juzgadora a las documentales cursantes a los folios 227 al 257 (ambos inclusive) y 279 al 288 (ambos inclusive), contentivas de histórico de nómina de la demandada. Así se establece.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en el cual denuncia que la juez de la recurrida le condena al pago por concepto de fondo de ahorro a pesar de haber cancelado el mismo durante el decurso de la relación de trabajo que lo ha unido a la parte actora. Así tenemos que, de la revisión efectuada por este Tribunal Superior a la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se observa que la juez de la recurrida se limitó a indicar “…En cuanto al fondo de ahorro, se ordena su pago, conforme a la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de trabajo…”. Ahora bien, ha sido ésta la única “motivación” efectuada por la a quo para decretar la procedencia de tal derecho, es decir, desconoce esta Alzada qué llevó a la juez de la recurrida a tal condena, sin embargo, tenemos que al folio 9 del expediente, la parte actora en su escrito libelar señala una falta absoluta de pago de tal concepto durante toda la relación de trabajo y por ello demanda un total de Bs. 8.346,99; debido a ello esta Sentenciadora se permite citar la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

“En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, los jueces no pueden suplir las cargas de alegación y pruebas de las partes. Como se ha indicado, en el presente caso el alegato de la parte actora ha sido la falta absoluta de pago por parte de la demandada del concepto de fondo de ahorro. Ahora bien, de las pruebas aportadas por amabas partes, específicamente de los recibos de pago y los históricos de nómina previamente analizados por esta Sentenciadora, que si bien no están suscritos ambas partes las aceptan porque son coincidentes entre si, se evidencia el pago por concepto del fondo de ahorro, por lo que el argumento de la falta absoluta de pago del concepto efectuado por el accionante es desechado por esta Alzada, debiendo en consecuencia declarar con lugar la apelación de la demandada en cuanto a este aspecto, en virtud de que el actor demandó la falta absoluta de pago, no el calculo erróneo del concepto. Así se decide.-

Como segundo y último aspecto de apelación, el representante judicial de la parte demandada, solicita se ordene el descuento de la cantidad de Bs. 2.945.18 aceptada por el actor como anticipo de prestaciones sociales, en virtud de que la juez de la recurrida hizo caso omiso a tal señalamiento. Así tenemos que, de la revisión efectuada al texto de la decisión apelada ha quedado evidenciada la denuncia efectuada por el representante judicial de la demandada pues efectivamente, tal cantidad no fue ordenada a deducir por la juez de la recurrida, por lo que se declara la procedencia de este aspecto de apelación y ordena que una vez se efectúen los cálculos que cuantifiquen la condena tal cantidad deberá ser deducida. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LOS PARÁMETROS DE LA CONDENA

Tal y como ha sido señalado por quien sentencia previamente, el presente recurso de apelación ha sido ejercido sólo por la parte demandada, por lo que en base al principio de la no reformatio in peius, esta Sentenciadora no podría modificar los parámetros de la condena efectuada por instancia en cuanto a los aspectos no denunciados en Alzada por la representación judicial de la demandada, en consecuencia con excepción de lo indicado en la parte motiva de la presente decisión, se condena a la demandada al pago de los conceptos indicados de la siguiente forma por la juez a quo:

“…La parte demandada acepta que se adeude a este actor la Prestación de antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se ordena cancelar al actor la cantidad de Bs. 5.506,28. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2004 – 2005, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, la parte demandada admite que le debe al actor este concepto y cantidad reclamada, razón por la cual es procedente dicho pedimento y se ordena cancelar la cantidad de Bs. 1.334,40. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional año 2005 – 2006, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, la parte demandada admite que le debe al actor este concepto y cantidad reclamada, razón por la cual es procedente dicho pedimento y se ordena cancelar la cantidad de Bs. 1.501,20. Así se decide…

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2007 – 2008, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, la parte demandada admite que le debe al actor este concepto y cantidad reclamada, razón por la cual es procedente dicho pedimento y se ordena cancelar la cantidad de Bs. 694,88. Así se decide…

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece…”.

Así tenemos que, por concepto de prestación de antigüedad la demandada reconoce y es condena al pago de Bs. 5.506,28, cantidad ésta a la que se debe descontar el anticipo aceptado por el ex trabajador accionante de Bs. 2.945.18, con lo cual la parte demandada adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.561.10, todo de conformidad con los señalamientos efectuados en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Freddys Azuaje en contra de la empresa Serenos Responsables c.a. (Sereca), en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos y cantidades indicados bajo el capítulo denominado” De Los Parámetros de la Condena“. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Se ordena la remisión del video de la audiencia de juicio al Departamento de Técnicos Audiovisuales de este Circuito judicial del Trabajo la cual consta de dos discos compactos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria
EXP Nro AP21-R-2009-001843