REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
EXP Nº AP21-R-2010-000170
PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: PRISCA MINERVA FARFAN.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SALAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el n° 17.835.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado Carlos Salas apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-006050
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Carlos Salas, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora Prisca Minerva Farfan en el jucio signado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-006050 en cuya diligencia cursante al folio indica “…apelo de hecho, ya que el tribunal me negó la apelación interpuesta…”, refiriéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Recibidos los autos en fecha 09 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, ordenándose a la parte recurrente que consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles, dejando expresa constancia que vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir los cinco (5) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como ha sido indicado supra de la diligencia mediante la cual la parte procede a la interposición del presente recurso de hecho se extrae lo siguiente: “…apelo de hecho, ya que el Tribunal me negó la apelación interpuesta…”, careciendo de toda fundamentación porque ni siquiera hace alusión a que actuación del tribunal a quo se está refiriendo, al punto que ni siquiera procede a cumplir con su carga de traer al presente asunto las copias que tuvieran lugar, a pesar de ello este Tribunal procedió a incorporar el auto sobre el cual recae apelación y la negativa de oír la misma, sin embargo, se desconocen los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales considera la representación judicial recurrente por los que debe ser oída la apelación que ejerciera en contra del auto de fecha 25/01/2010 y siendo que la carga de alegación corresponde a éste, mal puede este órgano jurisdiccional suplir la misma. Aseveración ésta que incluso ha sido afirmada por la Sala Social del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:
“…Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:…“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”
En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.
Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa de la diligencia cursante al folio 1 del presente asunto que el profesional del derecho Carlos Salas señala además “…Igualmente ratifico la dirección de la parte demandada señalada en el libelo y por cuanto se puede apreciar que en el registro mercantil es la única dirección de la empresa y por cuanto no se puede localizar la misma, solicito al tribunal ordene la citación a través de cartel…”. Respecto del argumento que antecede, resulta a todas luces improcedente emitir cualquier pronunciamiento por cuanto escapa del propósito del recurso de hecho y es evidente que éste mal podría considerarse fundamento alguno del presente recurso, por cuanto con la sola cita efectuada esta Juzgadora no puede concatenarla con el auto sobre el cual recayó la apelación posteriormente negada por el juzgado a quo.
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos y específicamente por la falta de fundamentación en que incurre el apoderado de la parte actora en el juicio principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-06050, quien sentencia deberá declararen la parte dispositiva del presente fallo sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado CARLOS SALAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-006050, en contra del auto de fecha 28 de enlode 2010 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo negó la apelación ejercida encontradle autote fecha 25 del mismo mes y año.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp N° AP21-R-2010-000170
FIHL/KLA
Falta de fundamentación.
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