REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002184.-

En el juicio que por reclamo de diferencias prestaciones sigue el ciudadano JOSÉ A. DÍAZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número 4.422.703, sin apoderado judicial en juicio, contra la «ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, R.L.», de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de abril de 2003, bajo el n° 30, tomo 9, protocolo primero y representada por los abogados: Daniel Fernández y Mirian Berrios; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 29 de enero de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la Cooperativa demandada desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009 cuando fuera despedido injustamente del cargo de vigilante nocturno; que en virtud que la mencionada Cooperativa no le ha pagado sus prestaciones, procede a demandarla por la cantidad de Bs. 29.786,38 por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; vacaciones 2008; bono vacacional 2008; utilidades 2008 y 2005; indemnizaciones por despido injustificado; días libres o de descanso; horas extras, bono nocturno, más intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 04 de noviembre de 2009 que conforma el fol. 37.

3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente: «Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)».

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Boleta de citación que en copia riela al fol. 57 (anexo «B»), no fue impugnada por el demandante en la audiencia de control de pruebas y no obstante demuestra un hecho no controvertido en juicio como lo es que el ciudadano José Ramón Díaz (que no se precisa si es el accionante porque no se refleja la cédula de identidad) sería citado para que declarara ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo.

4.2.- Escrito en copia que conforma los fols. 54 al 56 inclusive (anexo «C»), la cual al carecer de certificación del organismo administrativo al cual presuntamente fue presentado, mal puede considerarse documento administrativo. Por lo demás, carece de suscripción del accionante y mal le puede ser opuesto de conformidad con los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

4.3.- Copia de solicitud de cálculo de prestaciones sociales que constituye el fol. 53 y su vuelto (anexo «D»), la cual no fue impugnada por el accionante y demuestra los cálculos de prestaciones que según los datos que suministrara le correspondería. Sin embargo, ello será determinado por este Tribunal, es decir, cuáles prestaciones proceden y cuáles no.

4.4.- Copias de memorandas que componen los fols. 50 y 51, y original de memorándum (anexos «E» y «F») que aparece en el fol. 52. De tales documentos, los que constituyen los fols. 50 y 52 carecen de suscripción del accionante y mal le pueden ser opuestos de conformidad con los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA. El que corre inserto al fol. 51 demuestra un hecho no alegado por la demandada, es decir, que amonestara al demandante.

4.5.- La solicitud que en original corre al fol. 49, no fue desconocida por el demandante en la audiencia de control de pruebas y por ende, se valora como prueba que éste pidió, en fecha 20 de diciembre de 2007, un anticipo de prestaciones.

4.6.- El comprobante de egreso que en copia al carbón conforma el fol. 48, tampoco fue desconocido por el demandante en la audiencia de control de pruebas y en consecuencia, se aprecia como prueba que éste recibió, en fecha 21 de diciembre de 2007, un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.667.250,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 1.667,25.

4.7.- El comprobante de egreso que en original compone el fol. 46, como el recibo que riela al fol. 47, tampoco fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de control de pruebas y en consecuencia, se aprecian como pruebas que éste recibió, en fecha 2 de marzo de 2007, un pago por bonos nocturnos de 2006.

4.8.- El comprobante de egreso que en copia al carbón compone el fol. 44, así como la solicitud que entraña el fol. 45, tampoco fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de control de pruebas y en consecuencia, se aprecian como pruebas que éste recibió, en fecha 17 de septiembre de 2007, un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 500.000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 500,00.

4.9.- El recibo de pago que en copia conforma el fol. 58, no fue impugnado por el demandante en la audiencia de control de pruebas y en consecuencia, se aprecia como prueba que éste recibió, en fecha 17 de diciembre de 2008, un pago de utilidades 2008 por la cantidad de Bs. 520,00.

4.10.- La parte demandada no presentó a los testigos que promoviera para que declararan en la audiencia respectiva, por lo que nada hay que resolver al respecto.

4.11.- Las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, fueron denegadas por el Tribunal en auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (fols. 110 y 111), pero como no fue apelado se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

5.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

5.1.- Las copias certificadas (anexo «A») que constituyen los fols. 62 al 100 inclusive, no fueron desvirtuadas por prueba en contrario por la parte demandada, por lo que se estiman como pruebas que el actor agotó la vía conciliatoria administrativa para el reclamo de horas extras, bono nocturno y utilidades 2008.

5.2.- La copia al carbón (anexo «B») que conforma el fol. 101, no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se valora como evidencia que el demandante recordó a la demandada sobre sus vacaciones supuestamente «ya vencidas».

5.3.- Escrito en copia que conforma los fols. 102 al 104 inclusive (anexo «C»), la cual al carecer de sello la certificación del organismo administrativo al cual presuntamente fue presentado, mal puede considerarse documento administrativo.

5.4.- La prueba de informes y de declaración de parte promovidas por la parte demandante, fueron denegadas por el Tribunal en auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (fols. 112 y 113), pero como no fue apelado se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

5.5.- La parte demandante no presentó a los testigos que promoviera para que declararan en la audiencia respectiva, por lo que nada hay que resolver al respecto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Entonces, la demandada admitió tácitamente que la accionante le prestó servicios durante 02 años, 11 meses y 18 días (desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009), que lo despidiera injustificadamente y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

6.1.- Se ordena el pago de 166 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 10 de marzo de 2007 = 45 días.
Desde el 10 de marzo de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008 = 62 días.
Desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 = 59 días.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 385 días de prestación de antigüedad sobre la base de los salarios integrales que aparecen invocados en los fols. 02 y 03. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

6.2.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

6.3.- Demanda 11 días de vacaciones 2008.

Como no consta la cancelación de tal concepto, se ordena su pago sobre la base del último salario normal manifestado en el fol. 03 de la demanda. Entonces, 11 x Bs. 35,97 de salario normal = Bs. 395,67 por 11 días de vacaciones 2008.

6.4.- Demanda 07 días de bono vacacional 2008.

Como no consta el haberse honrado tal concepto, se ordena su pago sobre la base del último salario normal manifestado en el fol. 04 de la demanda. Entonces, 07 x Bs. 35,97 de salario normal = Bs. 251,79 por 07 días de bono vacacional 2008.

6.5.- Acciona 15 días de utilidades 2008 y 02,50 días de utilidades 2005.

Al respecto, el Tribunal observa:

Como consta el pago de la cantidad de Bs. 520,00 por utilidades 2008 conforme a recibo que en copia conforma el fol. 58, se deducirá de lo que por este concepto le corresponda al accionante.

De allí que, 15 días de utilidades 2008 + 02,50 días de utilidades 2005 = 17,50 días x Bs. 35,97 de salario normal = Bs. 629,47 por 17,50 días de utilidades 2008 y 2005, menos Bs. 520,00 ya recibidos por el ex trabajador = Bs. 109,47 por utilidades.

6.6.- Procura 150 días de indemnizaciones por despido injustificado

Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de 02 años, 11 meses y 18 días, siendo despedido injustificadamente, le corresponde noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo cálculo deberá ser sobre la base del último salario integral diario señalado en la demanda (Bs. 179,86 del fol. 06). Entonces, 150 días x Bs. 179,86 = Bs. 26.979,00 por 150 días de indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 LOT.

6.7.- Reclama días libres o de descanso; horas extras y bono nocturno, sin especificarse cuáles días de descanso trabajó, ni las horas extras o bonos nocturnos que reclama. En consecuencia, se desestiman tales reclamos por indeterminados.

En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares, por ende, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LOPTRA;

7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: José A. Díaz Ramos contra la «Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, r.l.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:

Bs. 395,67 por 11 días de vacaciones 2008; Bs. 251,79 por 07 días de bono vacacional 2008; Bs. 109,47 por utilidades y Bs. 26.979,00 por 150 días de indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 LOT; más 166 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.

Los conceptos ordenados pagar por vacaciones 2008, bono vacacional 2008, utilidades e indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 LOT, suman la cantidad de Bs. 27.735,93 a lo que hay que deducir los anticipos hechos al ex trabajador de Bs. 2.167,25 (Bs. 1.667,25 + Bs. 500,00), quedando un remanente de Bs. 25.568,68 que es lo que en definitiva deberá cancelar la demandada más 166 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.

De conformidad con el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los criterios asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita c/ «Maldifassi & Cia c.a.») y 1.793 del 18 de noviembre de 2009 (caso: Cristian D. García M. c/ «Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L.»), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de febrero de 2009), hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución, quien aplicará lo dispuesto en el art. 108 c) LOT de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Igualmente, se ordena el pago de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos condenados, el primero desde el término de la relación de trabajo (28 de febrero de 2009) y los demás, desde la fecha de la notificación de la parte demandada –11 de junio de 2009, fols. 28 y 29– hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
______________
ISRAEL ORTÍZ.

En la misma fecha, siendo las doce horas y ocho minutos de la tarde (12:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
______________
ISRAEL ORTÍZ.

Asunto nº AP21-L-2009-002184.
CJPA/sv/ifill-
01 pieza.