REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-003809.-


PARTE ACTORA: LOPEZ JUAN, LIRA MANUEL, LOPEZ FROILAN, MACHADO MARIA LUISA, MARCELLA NELSON ANTONIO, MARQUEZ ANA, MARQUEZ GUSTAVO, MARQUINA RUBEN, MARRERO RICARDO, MARTÍNEZ URBANO, MARTÍNEZ DE ALZURU AURORA, MARTÍNEZ PACHECO ESTILITA, MARTÍNEZ MARILDA MASCAREÑO ARDENAGO, MATAMOROS AGUSTÍN, MATUTE ORTÍZ JOHNY, MARCANO GABRIEL R, MALAQUIA JOSÉ LEAL, MARCANO CANDIDO y MEJÍAS PINEDA VÍCTOR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números V-.4.952.642, 4.477.979, 5.460.424, 3.301.378, 4.951.445, 5.145.058, 796.876. 5.511.134, 3.299.141, 2.937.690, 1.724.699, 3.187.067, 4.722.896, 3.475.110, 4.822.468, 12.453.583, 3.399.415, 8.169.493, 12.670.276 y 1.999.096 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.203.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, bajo el Nº 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921 y cuyas modificaciones consta ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 19 Tomo 67-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENÍTEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGAR SIMÓN RODRIGUEZ inscritos en el IPSA bajo los números 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 22 de julio de 2009, se dictó auto de avocamiento. En fecha 09 de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar, señalo que la Asociación Civil (ASOCITREBI), presentó demanda mero declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial.

Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello, la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llego aun acuerdo del numero de días a compensar por año, aducen que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
TRABAJADOR MONTO
LOPÉZ JUAN BS. 64.411,02
LIRA MANUEL Bs. 162.164,81
LOPÉZ FROILAN Bs. 26.589,51
MACHADO MARIA LUISA Bs. 160.408,29
MARCELLA NELSON Bs. 109.405,43
MARQUEZ ANA Bs. 32.251,28
MARQUEZ GUSTAVO Bs. 145.667,44
MARQUINA RUBEN Bs. 33.770,96
MARRERO RICARDO Bs. 100.638,68
MARTÍNEZ URBANO Bs. 71.673,01
MARTINEZ AURORA Bs. 199.803,03
MARTINEZ PACHECO Bs. 143.009,83
MARTÍNEZ MARILDA Bs. 57.099,37
MASCAREÑO ARDENAGO Bs. 144.948,84
MATAMOROS AGUSTIN Bs. 46.890,81
MATUTE ORTÍZ JHONY Bs. 62.335,95
MARCANO GABRIEL RAFAEL Bs. 247.064,49
MALAQUIA JOSÉ LEAL Bs. 102.321,21
MARCANO CANDIDO Bs. 41.845,68
MEJIAS PINEDA VÍCTOR Bs. 85.986,21



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo, solicita que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por cuanto aduce que no cumple con los presupuestos procesales tales como la falta de legitimación de ASOCITREBI. Asimismo, que existe falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes.

Que la presente demanda es indeterminada e indeterminable, toda vez que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión señala Bs. 2.038.285,63, más los intereses sobre prestaciones sociales.

Reconoce los siguientes hechos:
Que el 22 de noviembre de 2004, se suscribió acuerdo transaccional con SINTRABICI, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que este sólo abarcan a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo a los trabajadores que así le corresponda.

Que el derecho reconocido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, es el único beneficio que podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004, ante la inspectoría del trabajo del área metropolitana de Caracas.

Niega rechaza y contradice:
Que los trabajadores hayan prestado servicios los días domingos y en las condiciones expresadas en el libelo de demanda.

Que la sociedad civil ASOCITREBIE tenga legitimación activa para sostener una supuesta representación de los trabajadores, y que pueda invocar la aplicación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a las facultades y atribuciones de los sindicatos de representar a los trabajadores en juicio.

Que los demandantes tengan derecho o la posibilidad de poder reclamar alguna acreencia en su favor, con fundamento al acta suscrita el 22 de noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que se adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 2.038.285,63 más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, toda vez que a ninguno de los demandantes se les adeuda cantidad de dinero alguna.

DEL PUNTO PREVIO

Considera quien decide, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe en primer lugar pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte demandada, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Juzgadora se pronuncia previamente sobre el punto previo referido a la inadmisibilidad de la demandada por la falta de cualidad del Presidente de ASOCITREBI, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión del Acta de fecha 10-11-2009 referente a este punto, en la cual el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncia con respecto a la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada, donde indicia que no puede reponer la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda, al estar en la misma instancia que el Juzgado Sustanciador, y con respecto a la falta de cualidad que esta deberá ser decidida por el Juzgado de Juicio, pasando entonces a verificar lo solicitado:

Se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por Juan Liendo en nombre y representación de los ciudadanos…, que dichos ciudadanos otorgaron poder de representación al Presidente de ASOCITREBI Juan Liendo, así las cosas, tenemos que en una causa análoga a la presente, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, en el Recurso AP21-R-2009-1502, en la cual declaro inadmisible la demanda, interpuesta por el ciudadano Juan Liendo en representación de los demás ciudadanos socios de ASOCITREBI, manifestando lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente asunto se puede constatar que el ciudadano Juan Liendo, manifiesta estar actuando en “… representación de los ciudadanos ROMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLAREAL, LUIS CHAVEZ, LUIS DURAN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTIZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PEREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VICTOR FRANCISCO y CAMPOLI ITALO…”, de lo que se puede inferir que no actuó en su carácter de Presidente de la Asociación, sino como persona natural, siendo que de las actas procesales no emerge instrumento alguno mediante el cual tales ciudadanos le hayan otorgado mandato al ciudadano Juan Liendo a los fines que los representara en juicio contra de la C.A. Cigarrera Bigott, y en el supuesto que existieran tales documentales, igualmente la demanda devendría en inadmisible, toda vez que no consta a los autos que el ciudadano Juan Liendo posea titulo de abogado, lo cual lo facultaría para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, así pues que ante la ausencia de tal título, el ciudadano Juan Liendo carece de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, en tal sentido debe concluirse que el mismo incurrió en una manifiesta falta de representación, toda vez que carece de la capacidad que si detenta un profesional del derecho. Así se establece.¨” (negrillas del tribunal).

Es así, que esta Juzgadora comparte el criterio de la sentencia parcialmente transcrita, asimismo, del registro estatutario de la Asociación Civil, se evidencian las facultades conferidas al ciudadano Presidente de dicha Asociación, las cuales son genéricas al extremo que se faculta para representar a la Asociación en actos públicos y privados, pero no para ejercer la representación legal o judicial, ni mucho menos para actuar en juicio, por lo que considera quien aquí decide, que el Presidente de ASOCITREBI Juan Liendo carece de capacidad para ejercer la representación legal, resultando forzoso declarar la presente demanda inadmisible, y Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos LOPEZ JUAN, LIRA MANUEL, LOPEZ FROILAN, MACHADO MARIA LUISA, MARCELLA NELSON ANTONIO, MARQUEZ ANA, MARQUEZ GUSTAVO, MARQUINA RUBEN, MARRERO RICARDO, MARTINEZ URBANO, MARTINES DE ALZURU AURORA, MARTINEZ PACHECO ESTILITA, MARTINEZ MARILDA, MASCAREÑO ARDENAGO, MATAMOROS AGUSTIN, MATUTE ORTIZ JOHNY, MARCANO GABRIEL R., MALAQUIA JOSE LEAL, MARCANO CANDIDO, MEJIAS PINEDA VICTOR contra COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES.
SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ