REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151°


ASUNTO: AP21-L-2009-005179

Parte Demandante: ARNOLDO CASTELLANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.887.318.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: ISABEL CASTAÑEDA, Inpreabogado Nro. 21.968.

Parte Demandada: COOPERATIVA ASEGURADORES INTERNACIONALES (AIRS).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOEL LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.70.353.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Arnoldo Castellano, contra la COOPERATIVA ASEGURADORES INTERNACIONALES (AIRS), por cobro de prestaciones sociales y otros, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 01/03/2008, como Gerente Técnico, devengando un salario mensual de Bs. 8.500,00, hasta el día 18-8-2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Que con base a lo expuesto, la parte actora procede a demandar la cantidad Bs. 46.544,98, más intereses de mora, por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado, por un tiempo de servicios de 10 meses y 17 días.
La representación judicial de la parte actora, atacó en la audiencia de juicio,
la representación ejercida por el abogado Joel León, pues el instrumento poder que acredita la actuación del mencionado abogado, fue otorgado por la ciudadana Francisca Domínguez, en forma personal (folios 31 y 32 de autos),y no en su carácter de representante de la Cooperativa.
Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

La demandada en su contestación negó y rechazó la prestación personal del servicio para su representada, y por ende, la existencia de la relación laboral con el actor, pues el demandante prestó servicios como un profesional a destajo en el área de economía, asesorando a la Asociación Cooperativa y prestando apoyo a todas las gestiones que pudieran realizar en la ciudad de Caracas, ya que su sede principal era el Estado Zulia.
Por lo expuesto, negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho al cobrar prestaciones sociales, ya que él prestó servicios por honorarios profesionales.
Negó y rechazó que haya sido despedido injustificadamente y que tenga derecho a las indemnizaciones demandadas por este hecho.

Vista la pretensión deducida, así como la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la Asociación accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La representación ejercida en el juicio, por el abogado Joel León; 2) Si la relación que existió entre el demandante y la empresa accionada entre 1-3-2007 al 18-8-2008, fue de naturaleza laboral o civil; y 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentos que cursan del folio 7 al 11. Hubo observaciones, desconociendo la parte demandada el instrumento que cursa al folio 9.
Cursan a los folios 7 y 8, liquidación de prestaciones sociales y actualización sobre intereses, sin firma, los cuales deben ser desechados del proceso, por no serle oponibles a la parte demandada y así se establece.
Al folio 9, riela copia de recibo de pago por la segunda quincena del mes de marzo de 2008, a nombre del actor por la cantidad de Bs. 4.750,00, con formato y sello de la Asociación demandada. Este instrumento fue desconocido en la audiencia de juicio, sin embargo, la parte accionada fundamentó su desconocimiento, en que los que suscribieron dicho recibo por parte de la Asociación, no eran los autorizados. Por otra parte, reconoció que si se le efectuó el pago al demandante por dicha cantidad.
Por lo expuesto, esta sentenciadora, valora y aprecia la citada instrumental conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que la Asociación accionada pagaba al demandante quincenalmente Bs. 4.750,00, y así se establece
A los folios 10 y 11, cursan copias de instrumentos relacionado con un acta de mesa de diálogo, de fecha 20-8-2008 y copia de comunicación de fecha 18-8-2008 suscrita por el Presidente Coordinación Administración, dirigida al demandante, en la que se le informa que fue suspendido de sus funciones, y como aspirante a ser asociado en la cooperativa, entre otros.
Al respecto observa esta Juzgadora, que el acta de la mesa de diálogo, resulta impertinente con esta controversia, ya que se discute si entre el 1-3-2008 al 18-8-2008 existió relación de trabajo entre el demandante y la accionada, por lo que cualquier otro hecho fuera de este tiempo, resulta fuera de la controversia y así se establece.
Con relación a la comunicación que cursa al folio 11, la misma se aprecia y valora, y de ella se desprende que la Asociación, en la citada fecha informó al demandante sobre la suspensión de sus funciones y como aspirante de asociado de la Cooperativa, y así se establece.

Pruebas del Demandado: Instrumentos que cursan del folio 105 al 140. No hubo observaciones a los documentos, por lo que se procede a su valoración de la forma siguiente:
Marcado A, cursa del folio 105 al 109, copia del contrato de arrendamiento celebrado por la Asociación demandada, representada para dicho acto, por el ciudadano Arnoldo Castellano, facultado por instrumento poder. Marcado B cursa al folio 110, copia de carta autorización de fecha 17-7-2008, otorgada por la Cooperativa al demandante para que éste ejerciera la representación de la Asociación ante cualquier organismo público o privado, así como “(…) ejercer cualquier decisión que comprometa en beneficio de la Cooperativa (…)”. Estos instrumentos se valoran y aprecian, desprendiéndose de su análisis que el demandante representaba a la Cooperativa frente a terceros, y así se establece.
Y del folio 111 al 123 rielan copia de recibos y comprobantes de egresos a nombre del actor, por diversos pagos, también cursan copias de depósito bancarios realizados en la cuanta del actor, sin conocerse la causa u origen del depósito, y finalmente, por pago de anticipo societario. Todos estos instrumentos, se desechan del proceso, por resultar impertinentes con la controversia, ya que no se discute que el demandante con posterioridad al 18-8-2008, formó parte como asociado de la cooperativa. Así se establece.
A los folios 126 y 127 cursan copia de denuncia formulada por el demandante en fecha 15-8-2008, por presuntas irregularidades en la Cooperativa; luego consta carta dirigida en fecha 20 del mismo mes y año a la Asociación Cooperativa demandada, manifestando su voluntad de ingresar como socio. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, ya que no está discutido en juicio, que a partir del 20-8-2008, el demandante se vinculó con la asociación demandada de otra forma, como socio cooperativista, y así se establece.

De la Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: El actor manifestó que fue llamado para desempeñarse como Gerente Técnico, con un salario mensual de Bs. 9.000,00, cumpliendo instrucciones del ciudadano Alirio Alvarez. Era el encargado de supervisar cuántas pólizas se vendían, control de los puntos de venta, contrataba personal, y representaba a la Asociación. Que en definitiva el renunció. Que prestaba servicios de forma exclusiva para la asociación. La representación de la accionada, manifestó no conocer los hechos objeto del presente juicio, pues no dio respuesta a ninguna de la preguntas efectuadas por el Tribunal, sólo sabe de algunos hechos de manera referencial. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La representación ejercida en el juicio, por el abogado Joel León; 2) Si la relación que existió entre el demandante y la empresa accionada entre 1-3-2007 al 18-8-2008, fue de naturaleza laboral o civil; y 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.

El primer punto a resolver lo constituye la representación ejercida por el abogado que actúa en nombre de la Asociación demandada.
Al respecto observa esta sentenciadora, que en efecto, tal y como lo alegó la parte actora, consta a los folios 31 y 32 copia de instrumento poder para representar a la ciudadana Francisca Domínguez, en forma personal, es decir, sin que ella actuase en representación de la Asociación accionada. Dicho poder fue consignado antes de la audiencia preliminar en fecha 26-10-2009. También se observa que a la audiencia preliminar primigenia, asistieron por la parte accionada (acta del 4-11-2009 folio 34) las ciudadanas Francisca Domínguez y Eugenia González en su carácter de Coordinadora y Contralora de la accionada, asistida del abogado Joel León, consignando en dicho acto, copias de los estatutos y actas de asamblea de donde se constaba el carácter con el que actuaban.
Aunado a lo expuesto, en fecha 30-11-2009, se la ciudadana Francisca Domínguez actuando en nombre de la Asociación, otorgó poder apud acta al citado profesional de derecho, quedando así subsanada cualquier error en la representación de la parte demandada.
Con base a lo expuesto, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad del apoderado judicial de la parte accionada que ha venido actuando en el proceso, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación de carácter civil y no laboral. Así se decide.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá a favor del demandante, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que en el escrito de contestación a la demanda fue negado el elemento central que desencadena la presunción antes citada, esto es, la prestación personal de servicio por la parte del ciudadano Arnoldo Castellanos, advirtiendo esta sentenciadora que de demostrar la parte actora que si prestó el servicio personalmente, corresponderá al demandado desvirtuar la presunción de la laboralidad, aplicando el denominado test de dependencia.
Para decidir observa esta Juzgadora, que en el cado de autos, si bien la parte accionada negó la prestación personal de servicio por parte del ciudadano Arnoldo Castellano, del examen y valoración de las pruebas documentales y de la declaración de las partes, se concluye que en efecto, el demandante si prestó sus servicios personales durante el 1-3-2008 al 18-8-2008, para la Asociación Cooperativa Aseguradora Internacionales (AIRS).
Con base a lo expuesto, corresponde ahora a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se apuntó en los párrafos que anteceden.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en representar a la Asociación Cooperativa frente a terceros, contratar en su nombre, así como cumplir labores de supervisión de las ventas de pólizas de seguros.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Recibía pagos quincenales por salario con un monto fijo. De la declaración de las partes y de las documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, quedó establecido que el demandante prestaba el por cuenta y en beneficio de la asociación demandada, debiendo acatar las instrucciones del Alirio Alvarez como Presidente Coordinador y Administrador de la accionada.
c) Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes rendida en la audiencia de juicio, adminiculado con el recibo de pago de salario, el demandante devengó un salario fijo de Bs. 4.750 quincenal.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo se realizaba en forma personal. Hay elementos de prueba que demuestran el control disciplinario por parte de la accionada, pues fue suspendido de sus labores por supuesto incumplimiento.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No hay elementos de prueba en el expediente, dado la naturaleza de esta actividad que en este fallo se analiza, de quién eran las herramientas ni útiles de trabajo. Sólo puede concluir esta Juzgado, que la asociación accionada era la propietaria de las herramientas y materiales con las cuales el demandante realizaba su labor.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba que permitan desvirtuar que el demandante asumiera los riesgos de la actividad explotada por la asociación, así como tampoco consta que autos pruebas que destruyan la presunción de exclusividad de los servicios del demandante para la demandada.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono es una Asociación Cooperativa, y no se trata pues, de una sociedad de comercio, con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que el accionante llegó a insertarse en la unidad productiva de la demandada. Merece especial atención que la pretendida remuneración alegada y probada en autos Bs. 4.750 quincenal, para un total de Bs. 9.500,00 mensual, lo cual se corresponde con un trabajo propio de una labor dependiente. El monto de la contraprestación percibida por el demandante, permite concluir, que si dependía jurídica y económicamente del alegado patrono. Así se decide.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el demandante, se corresponden con la labor prestada por trabajador dependiente, pues se encontraron presentes los elementos de prestación personal del servicio, la exclusividad, subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara que por el tiempo de servicios prestado, y los conceptos demandados, según se evidencia del escrito libelar, el actor tiene derecho que el demandado pague 45 días de prestación de antigüedad más intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 y en el literal C) del citado artículo por un tiempo de servicios reclamado de 10 meses y 17 días. El salario integral base de la prestación e intereses será el de Bs. 9.500,00 mensual, más las incidencias de bono vacacional y utilidades, con base a los mínimos previstos en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así el salario integral mensual es de Bs.10.079,71, para un salario diario integral de Bs. 335,99. De allí que por prestación de antigüedad, le corresponden Bs. 15.119,55 más intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo.
También le corresponde al demandante el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 223 ejusdem, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 316,00. En este sentido, le corresponden por vacaciones fraccionadas 12,50 días, y por bono vacacional fraccionado 5,83 días, para un total de 18,33 que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 316,00 arroja Bs. 5.792,28. Y por utilidades fraccionadas le tocan por 10 meses de servicios 12,50 días que multiplicados por Bs. 322,82 salario normal más la incidencia del bono vacacional, da como resultado Bs. 4.035,25, y así se decide.

Finalmente, con relación a las indemnizaciones por despido injustificado demandadas, esta sentenciadora no las declara procedentes, toda vez que el demandante confesó haber renunciado, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por ARNOLDO CASTELLANO BERMUDEZ, contra la COOPERATIVA ASEGURADORES INTERNACIONALES (AIRS). En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar al demandante los conceptos siguientes: a) 45 días por prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto al art. 108 de la LOT, más intereses conforme a lo establecido en el art. 108 literal C calculados a razón del salario integral; b) vacaciones y bono vacacional fraccionado de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 223 ejusdem, calculados a razón del último salario normal mensual; y, c) utilidades fraccionadas 12,50 días a razón del salario integral.
TERCERO: Se condena a la parte accionada al pago de los intereses de mora conforme a lo dispuesto en el art. 92 de la Constitución, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la ejecución del fallo. Y se condena a la corrección monetaria, desde la fecha en que produjo la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos se calcularán por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Eva Cotes


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Eva Cotes