REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-002297
Parte Demandante: LEONARDO CHIRINOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.732.110.
Apoderada judicial de la parte actora: AMPARO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.218.
Parte Demandada: DROGUERIA LIDER, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: CARLOS REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.101.811.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos por el ciudadano LEONARDO CHIRINOS PIÑA, contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA LIDER, C.A, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17/06/2006, para la demandada; desempeñando el cargo Chofer, dentro del horario de 7:00 A.M a 10:30 A.M en la Gran Caracas, y de 11:00 A.M a 7:30 P.M en Los Valles del Tuy, que su último salario devengado mensualmente fue de Bs.F 512,35, y con comisiones se elevaba a Bs. 826,14; y la relación laboral tuvo su fin en fecha 23/03/2007, cuando fue despedido de manera Injustificada.
Que motivado al despido injustificado, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de que fuera reenganchado a su puesto de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos. Que la Inspectoría dictó decisión a favor del actor ordenando lo solicitado por éste, frente a esta circunstancia la demandada no acató la decisión de la Inspectoría del Trabajo.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior que el hoy actor, demanda por una relación laboral con la demandada 37 meses, cumplida entre el 17-6-2006 hasta el 5-5-2009, demandó los siguientes conceptos: por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 10.739,85; por la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) 62 días, es decir la cantidad de Bs. 1.849,64; por Preaviso Art. 125 de la LOT 60 días, es decir, Bs. 1.789,97; por utilidades 60 días, es decir Bs. 1.789,97; por vacaciones y Bono vacacional 44 días, es decir, Bs. 1.312,65.
Todos los conceptos antes mencionados fueron calculados por el actor con base a su salario diario de Bs. 21,00 y su salario integral diario por un monto de Bs. 29,83; dando como resultado que la demanda la estime en Bs. 29.167,06 más la corrección monetaria y pago de los intereses correspondientes.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo, que se haya negado a acatar la Providencia Administrativa de fecha 07/05/2008, pues cumplió con el reenganche y el trabajador ser negó a recibir por parte el pago de los salarios caídos. Negó todo lo alegado por el actor en su libelo, y solicitó que se calculen las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 17/06/2006 hasta la fecha en que efectivamente prestó servicios 23/03/2007, ya que esas son las fechas reales y no las alegados por el Actor en el Procedimiento Administrativo que instauró ante la Inspectoría del Trabajo.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que se encuentran del folio 42 al 130. No Hubo observaciones en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de enero de 2010.
Del folio 63 al 130, riela copias certificadas del Expediente N° 027-2007-01-00716, contentivo del Procedimiento Administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; del folio 42 al 49, riela Providencia Administrativa contentiva del procedimiento instaurado por el actor de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, declarado con lugar. Del folio 50 al 54 rielan actas de visitas de reenganche levantadas por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo para dar cumplimiento a la providencia Administrativa; del folio 55 al 57 rielan recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, riela al folio 62 libreta de ahorro de la Cuenta N° 01610017041217002972 del Banco BanPro donde la demandada le depositaba al actor los conceptos de salarios; todas estas pruebas por no haber sido objeto de observaciones en la Audiencia de Juicio se valoran conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que: el trabajador inició su relación de trabajo el día 17-6-2006, como Chofer, y que en fecha 23-3-2007 fue despedido injustificadamente. Que el salario mensual que devengaba para la fecha del despido era de Bs. 512,32. Que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. Que en fecha 23-9-2008, la empresa procedió al reenganche del trabajador, y ofreció el pago fraccionado de los salarios caídos, ofrecimiento éste que no fue aceptado por el trabajador. Así se establece.
Pruebas del demandado:
Instrumentos que rielan del folio 135 al 170.
Del folio 140 al 157, riela copia simple del listado de nómina de la demandada donde se lee el nombre del actor como integrante de ella, del folio 167 al 170 riela listado acumulado individual del departamento de RRHH de la demandada, al folio 135 riela cálculo por concepto de prestaciones sociales del actor, cuyo monto según la demandada se le debe cancelar al accionante; del folio 138 al 139, riela Acta de segunda visita de reenganche efectuada por funcionario de la Inspectoría del Trabajo, del folio 136 al 137 rielan impresiones de pantalla del portal en Internet del IVSS de la planilla de cuenta individual del actor, del folio 158 al 166 rielan listado de depósitos en cuenta nómina del trabajador accionante, emanado de la empresa debidamente sellados.
Por cuanto los instrumentos aportados no fueron objeto de observación en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, sólo tiene valor probatorio el acta de segunda visita de reenganche, la cual ya fue valorada ut supra, dándose por reproducido su valor probatorio. Respecto a los demás instrumentos, se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, pues versan sobre hechos no discutidos en el proceso, y así se establece.
Prueba de Informes:
La prueba de Informes dirigida al IVSS, no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, ya sus resultas no constaban en autos, y por ese motivo la parte promovente desistió de ella, motivo por el cual este Juzgado no tiene que valorar Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) El tiempo efectivo de servicios; 2) El pago de los salarios caídos del actor; y 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.
Con base a los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así las cosas esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, pasa a determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, tomando en consideración la norma citada ut supra, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, se establece que corresponde al demandado probar el tiempo de servicios sobre el cual deben proceder el pago de las prestaciones sociales, así como el monto que corresponde pagar por salarios caídos. Así se establece.
En cuanto al primer punto controvertido, el cual se contrae al tiempo de servicios prestado por el trabajador como Chofer, observa esta sentenciadora que respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo la misma no resultó controvertida, teniéndose la misma en fecha 17-6-2006. Sin embargo, resultó discutido la fecha de terminación, pues la parte actora pretende que las prestaciones e indemnizaciones reclamadas se calculen hasta el 5-5-2009, es decir, hasta la fecha en que se presentó el libelo de la demanda que inició el presente juicio, cuando lo cierto de acuerdo a lo expresado en el libelo y demostrado en las documentales que fueron valoradas en el capítulo II de este fallo, el despido injustificado se produjo en fecha 23-3-2007. Por lo tanto, todas las prestaciones causadas por la relación de trabajo deben ser calculadas hasta la fecha en que se prestó el servicio, no siendo en consecuencia, procedente la pretensión de la parte actora de estimar la reclamación hasta el 5-5-2009, y así se decide.
Determinada como fue la fecha de egreso en el punto anterior, se pueden realizar los cómputos correspondientes a los conceptos reclamados de la forma siguiente: Por un tiempo de servicios de 9 meses y 6 días le corresponden 45 días de prestación de antigüedad con base al salario integral compuesto por el salario normal mensual de Bs. 512, 32 más las incidencias por bono vacacional según el art. 223 de la LOT, y 15 días por utilidades, para un total por salario integral mensual de Bs. 543,60 para un salario diario integral de Bs. 18,12. De allí que, por prestación de antigüedad le corresponden Bs. 815,40, más intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo. También le corresponden 11,25 días por utilidades calculadas con base al salario normal promedio del año, para un total de Bs. 192,03. Por vacaciones 11,25 días y por bono vacacional 5,25 días, ambos conceptos a razón de un salario normal diario de Bs. 17,07, para un total de Bs. 281,65.
En cuanto a los salarios caídos, los mismos se declaran procedentes con base en lo dispuesto en la providencia administrativa, desde la fecha del despido 23-3-2007 hasta la fecha en que el demandado cumplió con el reenganche del trabajador, esto es, hasta el 23-9-2008, a razón de un salario diario normal de Bs. 17,07, el cual fue el alegado por el trabajador cuando acudió ante la administración laboral solicitando el amparo. Los salarios caídos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
Finalmente, se demandó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el despido sin justa causa que efectuó la empresa demandada en fecha 23-03-2007, esto es, por un tiempo de servicios de 9 meses, y 6 días: a) 30 por Indemnización de antigüedad numeral 2 art. 125 ejusdem y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso con base en el literal b) del citado artículo. Estas indemnizaciones serán calculadas con base en el último salario integral diario devengado por el actor, para un total por ambas indemnizaciones de Bs. 1.087,20. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LEONARDO CHIRINOS, contra la empresa DROGUERÍA LIDER C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de: a) prestación de antigüedad e intereses, según el art. 108 de la LOT, por un tiempo de servicios de 9 meses y 6 días; a razón del salario integral diario devengado, compuesto por el salario normal, más las incidencias de las utilidades y bono vacacional a razón de los mínimos legales previsto en los artículos 219 y 223 ejusdem; b) vacaciones, bono vacacional fraccionados causadas conforme a lo dispuesto en los art. 219 y 223 de la LOT; utilidades fraccionadas; c) Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, y d) Salarios caídos, acordados en la providencia administrativa, causados desde la fecha del despido 23-3-2007 hasta la fecha en que se verificó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, sin aceptar la forma de pago de los salarios caídos 23-9-2008, a razón de un salario diario de Bs.17,08.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales, desde la fecha desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria sobre le monto total condenado a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Eva Cotes
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Eva Cotes
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