REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de febrero de 2010
199° y 151°

PARTE ACTORA: JOSE LUIS GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.135.597
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZAMBRANO y RITA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1610 y 112.021 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995, anotada bajo el número 41, Tomo 399-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.909
MOTIVO: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORA contra VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., la cual le correspondió conocer al Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dándole entrada por auto de fecha 8 de enero de 2010 siendo admitido por auto de esta misma fecha, librándose el correspondiente cartel de notificación. Practicada la misma, fue certificada por el Secretario del Tribunal comenzando a transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 9 de febrero de 2010 le correspondió a quien suscribe conocer en fase de mediación. En esa oportunidad la parte demandada solicitó pronunciamiento con respecto a cosa juzgada, falta de cualidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; por lo que este Despacho fijó lapso para que la parte actora presentará su defensa al respecto y luego, cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo.
II
En fecha 11 de febrero de 2010 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de alegatos y en fecha 12 de febrero de 2010 presentó la parte actora un escrito de ampliación al primero antes consignado.
III
La parte demandada solicita pronunciamiento del Tribunal con respecto a :
1.- COSA JUZGADA
2.- FALTA DE CUALIDAD E IINTERÉS ACTUAL DEL ACTOR
3.- LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTAS
Tales pedimentos fueron basados en que por ante este Circuito Judicial del Trabajo cursó el asunto AP21-L-2008-005716 interpuesta el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORA contra la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A., por Prestaciones Sociales, la cual en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por ante en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de octubre de 2009 fue declarado en el dispositivo del fallo el DESISTIMIENTO DE LA ACCION y posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2009 fue publicado en extenso el fallo que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, la cual quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido contra ella recurso alguno.
También señaló que conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir las defensas opuestas, por tener competencia para ello.

IV
Por su parte el actor en sus alegatos manifestó que las defensas opuestas deben ser decididas por el Juez de Juicio, por tratarse de Defensas Perentorias y con relación a la COSA JUZGADA, señaló que si bien es cierto, fue declarado el DESISTIMIENTO DE LA ACCION por su incomparecencia a la audiencia de juicio, según su argumento la jurisprudencia y la Doctrina han considerado que lo que verdaderamente opera es un DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, ya que el trabajador no puede desistir de la acción en virtud que sus derechos son irrenunciables; por lo que pasado noventa (90) podían volver a interponer la demanda.

Planteados los alegatos de las partes, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V
Las defensas opuestas por la demandada (falta de cualidad, cosa juzgada) son defensas perentorias, que de ser declaradas Con Lugar, extinguen la acción.
Si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia publicada en el año 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló que los jueces laborales, en cualquier etapa procesal podían declararlas; la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha ido evolucionando y por ello, la Sala Constitucional en sentencia publicada en fecha 29 de octubre 2009 que además fue ordenada su publicación en Gaceta Oficial estableció que las decisiones que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, inclusive para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia son las emanadas de la Sala de Constitucional.
En tal sentido, quien suscribe el fallo, desaplica por Control Difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acoge las decisiones vinculantes publicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal motivo, tenemos que la Sala Constitucional ha publicado decisiones, que entre ellas es necesario destacar la publicada en fecha 2 de noviembre de 2005 con ponencia del exMagistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray que además se ordenó su publicación en Gaceta Oficial, en donde se ha indicó claramente la competencia funcional de cada uno de los jueces del trabajo que componen la primera instancia, indicando que la fase de juzgamiento le corresponde al juez de juicio y no al juez de sustanciación, mediación y ejecución; permitiéndome transcribir parte de ella así:
“… la actividad de juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar litigios. Así lo reconoció de Motivos de Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda, la administración de justicia son varias razones que han persuadido para adoptar este sistema:1º la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuida a la misma persona; 2º la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio de juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3º debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”

“Es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponde a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimientoen la jurisdicción laboral…Es por ante este Juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes…”
“En este contexto, surge la necesidad de la intervención del juez de juicio,quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio …”

De manera que este Tribunal con apego a las decisiones vinculantes de la sala, considera que las defensas opuestas por la demandada, no le corresponde a este Juzgado decidirlas; pues, se refieren a defensas de fondo o perentorias que le correspondería decidirlas al juez de primera instancia de juicio laboral; por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar su incompetencia funcional para decidir con respecto a las excepciones opuestas por la parte demandada, ordenando así una vez agotada la audiencia preliminar (donde pudiera emitir su opinión al respecto, ya que en esta fase de mediación le está dado esa facultad, en virtud que no va ser quien decida el fondo del proceso) sea remitido el asunto, al juez de juicio para que emita el pronunciamiento respectivo. Así se decide.
VI

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara su incompetencia funcional para decidir las defensas opuestas por la parte demandada y declina la competencia a los juzgados de juicio una vez agotada la fase de mediación. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORA contra la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURSES DE VENEZUELA C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años 199º y 151º.

Abg. Neyireé Toledo
La Juez

Abg. Héctor Mujica
El Secretario
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:19 a.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario