REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004158
PARTE ACTORA: KARINA GESTO RAMOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALVARO PRADA, MARIA SOLORZANO
PARTE DEMANDADA: CHRYSLER-JEPP, PRESTIGE CARS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN, ROMULO CHACIN.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el dia de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2010, siendo las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogada MARIA SOLORZANO inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.054 en su carácter de apoderada de la parte actora, y el abogado JUAN CARLOS CHACIN, en su carácter de apoderado de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado la parte demandada expone: Con la finalidad de dar por concluido este procedimiento que se encuentra actualmente en fase de mediación ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, han llegado al siguiente acuerdo, no obstante, ambas partes han sostenido su posición, pero han decidido celebrar, como en efecto lo hacen, un CONVENIO TRANSACCIONAL que se regirá por las siguientes cláusulas. PRIMERA: El apoderado judicial de la demandada, ofrece en este acto al apoderado judicial de la actora ciudadana: KARINA GESTO RAMOS, como pago único de todos los derechos laborales que pudieran corresponderle, por la relación laboral que la unió a la firma de comercio “PRESTIGE CARS, C.A., la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), con dos cheques: el primero por la suma de bolivares cuarenta y cinco mil (Bs. F. 45.000,00), en cheque “No Endosable”, Nº 32-40044231, de la cuenta corriente Nº 0115-0060-94-1000055744, girado contra el Banco Exterior, fechado veinticinco (25) de enero de 2010, y el segundo por la suma de bolivares cinco mil (Bs. F. 5.000,00), en cheque “No Endosable”, Nº 00018630, de la cuenta corriente Nº 0108-0001-34-0100330399, girado contra el Banco Provincial, fechado diecinueve (19) de febrero de 2010, ambos a nombre de la ciudadana: KARINA GESTO RAMOS, ya identificada, quedando incluidos y convenidos con la entrega de esta cantidad de dinero, todos y cada uno de los derechos pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere. Por lo tanto la trabajadora, a través de su apoderado judicial, libera de toda responsabilidad a la empresa demandada, declara y reconoce que con el monto convenido y recibido por ella, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades vencidas y/o fraccionadas, salarios, comisiones y demás concepto de pagos generados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, cualquier diferencia y/o complementos de salario, comisiones por venta de vehículo, seguros y accesorios, salarios caídos, bonificación y demás pagos, preaviso y demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización especial de estabilidad, vacaciones no disfrutadas, diferencias por cualquier concepto mencionado en la transacción celebrada, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos, alimentación; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y descanso, bonos y su salarización, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo, contribución al ahorro, viáticos, celulares, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificación por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral, así como las diferencias e incidencias en el salario de todos estos conceptos, salarios y cualquier otro que pudiera tener vinculación con la relación laboral. SEGUNDA: La representación judicial de la trabajadora declara expresamente que acepta conforme el ofrecimiento que le hace el apoderado judicial de la empresa, recibe el cheque de manos del apoderado de la demandada y manifiesta que con este pago, nada tiene que reclamar a la empresa demandada, ni a ninguna otra persona natural y/o jurídica derivadas de la relación laboral y con la firma y entrega del dinero que se ofrece aquí, se da por saldado y satisfecho el reclamo hecho en el respectivo escrito libelar así como cualquier otro reclamo igual o distinto a lo transado aquí. TERCERA: La apoderada de la parte actora DESISTE del presente procedimiento y acepta conforme lo aquí expuesto. CUARTA: Ambas partes declaran, que cada una de ellas pagará a sus respectivos defensores sus honorarios profesionales surgidos de este juicio y de cualquier acción o reclamo extrajudicial planteado entre ellas. QUINTA: El presente CONVENIO TRANSACCIONAL se realiza de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 1.714 y siguientes del Código Civil, y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, las partes le solicitan al Ciudadano Juez, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material a que se refieren los artículos 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se deja constancia de la entrega en este acto de las pruebas promovidas. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
YOLIMAR AVILA
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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