REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L- 2009-004130
PARTE ACTORA: DOLMERI ROSANA BRITO LAFFONT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª: 13.114.124.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL CORDOVA, IPSA Nª 9693
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha tres (03) de febrero de 2010, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001!” , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia en la referida acta, suscrita igualmente por la parte actora DOLMERI ROSANA BRITO LAFFONT y su abogado asistente VICTOR MANUEL CORDOVA, IPSA Nª 9693. Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por la misma, en este sentido este Juzgado Décimo Octavo(18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se admite que la trabajadora DOLMERI ROSANA BRITO LAFFONT, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.114.124, ingresó a trabajar a la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001”, en fecha 15 de abril de 2009, que desempeñaba el cargo de “INGENIERO INSPECTOR”, que el horario de trabajo era “ 08:00AM A 05:00PM”, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.000,00) mensuales, y que la fecha del despido fue el día 29 DE JULIO DE 2009, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente SE ORDENA a la demandada “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001”, Reenganchar a la Trabajadora, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y a cancelar los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada (13-01-2010), hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que la trabajadora devengaba un salario de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.000,00) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS, 100,00), y que la notificación de la parte demandada fue realizada el (13-01-2010), fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Solo serán excluidos el tiempo que la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgad Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

La Jueza
Abg. Eduarda Gil La Secretaria
Abg. Dayana Díaz

Nota: En esta misma fecha 10-02-2010, se publicó, registró y se dejó copia de la presente decisión.



La Secretaria
Abg. Dayana Díaz






AP21-L-2009-004130
EG/dd.
ESTABILIDAD