N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000856
PARTE ACTORA: YEIMY GONZALEZ CACERES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: y NANCY GONZALEZ, RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, RAUL MEDINA, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, MARIA CONTRERAS MOLINA, WILLIAM GONZALEZ, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, IBETH RENGIFO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, MAYERLING JUNCO, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, ADRIANA LINARES, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, LUISSANDRA BELLORIN, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MARYORI PARRA, RAFAEL PIÑA
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NYDIA MILAGROS GONZÁLEZ CORDERO IPSA N° 73.828
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la remisión del presente expediente a este Juzgado por parte del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por este Juzgado el día 25 de enero de 2010, a los fine de su tramitación. Por consiguiente, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes observaciones:
1). Que el día 16 de Diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente contentivo del juicio que tiene incoado la ciudadana YEIMI GONZÁLEZ CACERES, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA., por cobro de prestaciones sociales, el cual le fue asignado previa distribución realizado, a los fine de su tramitación.
2). Que el día 12 de enero de 2010, el honorable Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante la cual ordenó lo siguiente:
“ De una revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos la notificación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), así como de la Procuraduría General de la Republica para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por tal motivo este Tribunal ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente. LIBRESE OFICIO DE REMISIÓN”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, una vez revisada la referida decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgador no comparte el criterio señalado por el distinguido juzgador, toda vez que la misma se aparta de la posición que al respecto han venido estableciendo los Tribunales Laborales en casos análogos, en el sentido de aplicar un tratamiento igualitario a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en la presente causa, en lo que respecta a su notificación para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijadas en las causas intentadas en su contra y que cursan por ante este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con los parámetros señalados en la circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 12 de Enero de 2009, mediante la cual se informo a los Jueces de este Circuito Judicial del Trabajo, sobre la situación que se presenta con la referida empresa AEROPOSTAL C.A., y en la cual se solicita reponer las causas que por demandas laborales han interpuesto los extrabajadores de la mencionada empresa por ante la presente Jurisdicción, al estado de su notificación, todo ello en virtud del oficio de fecha 15 de Diciembre de 2009, enviado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Oficina Nacional Antidrogas, en el que se informa entre otras cosas, lo siguiente:
“…Asimismo, le informo que actualmente existe una junta administradora, constituida por funcionarios públicos, de alto nivel, para asumir la administración especial de la empresa a fin de mantener su operatividad y garantía de los derechos de los usuarios y trabajadores que laboran en ella y que superan los 1.100 empleados. La Junta Administradora Especial se encuentra Presidida por el ciudadano Douglas Vásquez Orellana quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas; siendo esta última, la dirección de notificación del patrono a los efectos laborales que reclamen los trabajadores ante la Jurisdicción Laboral…” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que conforme la referida información, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien le correspondió la sustanciación del presente expediente, en fecha 20 de Febrero de 2009, dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación de la demandada, a través de la referida Junta Administrado Especial, presidida por el ciudadano Douglas Vásquez Orellana, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y a tales fines ordeno librar el cartel y el exhorto correspondiente, tal como consta en los autos a los folios (15) al (18). Igualmente observa este Juzgado que en fecha (17) de abril de 2009, la secretaria del referido Juzgado Sustanciado deja constancia de la notificación practicada a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia al folio (51) del presente expediente. Así mismo, este Juzgador observa que en fecha (04) de Mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto un auto mediante el cual se dejo constancia del recibo del presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se abstuvo de celebrar por cuanto en la certificación de la notificación de la demandada dejada por la secretaria del referido Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no señaló si se computo el término de la distancia de un (01) día, otorgado por el referido Juzgado Sustanciado, conforme al auto de fecha 20 de febrero de 2009, dictado por dicho Juzgado. Así mismo observa este Juzgador que el referido Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por las razones antes señaladas, ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que decidiera lo que a bien considere.
Observa este Juzgador, que en fecha (13) de Junio de 2009, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente expediente del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y ordeno librar nuevo cartel y exhorto para practicar la notificación de la demandada, a través del Presidente de la referida Junta administradora Especial, estableciendo con claridad, el computo de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, tomando en cuenta el término de distancia otorgado a la demandada, tal como se evidencia en los autos a los folios (56) al (59). Ahora bien, observa este Juzgador, que en fecha 08 de Julio de 2009, fueron consignadas en los autos las resultas de la notificación practicadas a la demandada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, tal como consta en los autos a los folios (62) al (73). Que el día 15 de Julio de 2009, secretario del referido Juzgado Sustanciador dejo constancia, de haberse practicado la notificación de la demandada conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia en los autos al folio (74). Que el día 31 de Julio de 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente el cual le fue previamente distribuido, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente observa este Juzgador, que en dicha fecha, levanto acta mediante la cual dejo constancia de la celebración de la referida audiencia preliminar y de la comparecencia de las partes. Que la referida audiencia que fue objeto de tres (03) prolongaciones, concluyendo la misma el día (02) de diciembre de 2009, tal como consta en los autos a los folios (75) al (88). Así mismo observa este Juzgado que en fecha (10) de diciembre de 2009, este Juzgado ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio de conformidad con lo señalado en el artículo 136 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tal como constan en lo s autos al folio (316).
Por lo que con dicho proceder, por parte del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgador considera que se ha configurado la llamada expectativa plausible o confianza legitima, que implica que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, serán siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)”.
Por otra parte, este Juzgador considera que siendo la parte demandada en la presente causa, la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la misma, no se encuentran involucrados ni directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República a los fines de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, ni en modo alguno la República es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, y por tanto, dicha empresa demandada, por el hecho que actualmente es encuentra bajo una administración especial, se deba considerar que goza de privilegios o prerrogativas procesales que ostenta la República, por cuanto no los tiene, razón por la cual, es improcedente por ser contrario a derecho, ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa y mucho menos ordenar la notificación de la Oficina Nacional Antidrogas a la (ONA).
Por lo que este Juzgador considera que a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se verifico el día 31 de Julio de 2009, solamente era suficiente ordenar la notificación de la parte demandada en la presente causa, empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a través de la referida Junta Administradora especial, la cual se practico, y cuyas resultas conste en los autos a los folios (62) al (73), tal como se indico precedentemente; sin que fuere necesario el cumplimiento de otras formalidades por parte del Juzgado Sustanciador, atinente a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, conforme lo establecido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala el distinguido Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 12 de enero de 2010; y el cual sirvió de fundamento para no continuar con la tramitación del presente causa, todo ello de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a la aplicación a la parte demandada en la presente causa empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA., de los privilegios o prerrogativas procesales que ostenta la República, este Juzgador considera pertinente traer a colación la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo (7°) de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, Expediente Nº. AP21-R-2008-004251, HILDAMAR CABRERA y JOSE MANUEL RONDON contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual trato la notificación de la demandada, y en la cual estableció lo siguiente:
“ (…) Pues bien, visto lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales, quien decide, comparte el criterio establecido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30/10/2009, expediente Nº AP21-R-2009-987, en cuanto a que la demandada no tiene prerrogativas ni privilegios procesales, por cuanto tales institutos deben ser otorgados de manera expresa por la Ley, lo cual no se constata en el caso de autos, siendo que quien decide considera pertinente traer a colación, en tal sentido, lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, caso Compañía Anónima De Electricidad Del Centro, C.A. (ELECENTRO) en amparo, mediante la cual indicó lo siguiente: “… Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.”. (Subrayado y negritas de este Tribunal); circunstancias estas, que como se indicó supra se constatan en el caso de autos, toda vez que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., es un ente privado, con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53 del Tomo 73-A-Qto, donde el Estado no tiene participación accionaria, observándose igualmente que el a-quo, en la sentencia de fecha 19/02/20009 tampoco le concedió privilegio alguno a la demandada, a tal punto que declaró con lugar la demanda y consecuencialmente la condenó en costas; por lo que al no existir acto jurídico alguno de cuya validez se evidencie que le han sido otorgados a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales, a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es posible extender los mismos, en virtud que en esta materia no aplica la analogía por ser de análisis, interpretación y aplicación de carácter restringido, siendo que la actuación realizada por el a-quo en el auto de fecha 17/0/2009, resulta arbitraria y contraria a derecho pues, repito, no existe basamento legal alguno para que el mismo obrara de la forma como lo hizo. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, debe señalar este Juzgador que en el presente caso no aplica la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta improcedente la remisión efectuada mediante auto de fecha 17/09/2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que se conociera la decisión de fecha 19/02/2009 en consulta; en consecuencia, este Juzgado revoca el auto de fecha 17/09/2009; ordenándose así mismo la remisión del presente expediente a dicho Juzgado, a los fines que continúe con la tramitación de la causa de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- (…)”
Así mismo, considera este Juzgador traer a colación la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha Diecinueve (19) de enero de 2009, Expediente Nº. AP21-R-2008-001842, JOSE GREGORIO ACUÑA SARACUAL contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual trato la notificación de la demandada, y en la cual estableció lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien sentencia observa que el supuesto planteado al conocimiento de esta Alzada está referido a un Juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA SARACUAL, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., lo cual hace necesario precisar, quien está a cargo de representarla en virtud de los hechos anteriormente señalados, y siendo que de la comunicación parcialmente transcrita y que ha sido agregada a los autos por parte de este Tribunal, se justifica a criterio de quien decide, y tomando como parámetros de la presente decisión, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales de las partes, se hace necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal, en consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Douglas Vásquez, Presidente de la Junta Administradora Especial de la accionada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se proceda a certificar la notificación por parte de la Secretaría y de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene por auto expreso la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Douglas Vásquez, presidente de la Junta Administradora Especial de la accionada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se proceda a certificar la notificación por parte de la Secretaría y de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. (…)”
Igualmente, considera necesario este Juzgador traer a colación la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha Diecinueve (17) de Febrero de 2009, Expediente Nº: AP21-L-2008-004683, GUSTAVO GUILLEN contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual trato la notificación de la demandada, y en la cual estableció lo siguiente:
“ (…)Ha recibido circular este despacho, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, donde se es remitida copia de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano NESTOR LUIS REVEROL TORRES, en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) y dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle que fueron puestos a disposición de esa Oficina bienes que pertenecen a los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER y WALID MAKLED GARCÍA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 18.660.656 y 18.489.167, respectivamente, a quienes le fue dictado auto de detención, medidas de aseguramiento de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias por los presuntos delitos de legitimación de capitales, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir, en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2008-014253, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Carabobo, que varias empresas propiedad de los ciudadanos antes identificados, se encuentran bajo la administración especial de organismos del Estado, entre ellas CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA y AEROPOSTAL, C.A., por lo que solicitó a la Presidenta de este Circuito considerara reponer las causas que por demandas laborales han interpuesto los extrabajadores de la mencionadas empresas ante los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción, al estado de su notificación.
Además señala la Circular antes referida que: “…actualmente existe una junta administradora, constituida por funcionarios públicos, de alto nivel, para asumir la administración especial de la empresa a fin de mantener su operatividad y garantía de los derechos de los usuarios y trabajadores que laboran en ella y que superan los 1.100 empleados. La junta Administradora Especial se encuentra Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana, quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas; siendo esta última, la dirección de notificación del patrono a los efectos laborales que reclamen los trabajadores ante la Jurisdicción Laboral…” (Subrayado de este Tribunal).
SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, no consta en autos que se haya practicado la notificación de la mencionada JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, en la persona del ciudadano DOUGLAS VASQUEZ ORELLANA, Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía, por lo que en tales términos, mal podría este Juzgador, aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los comunicados a los cuales se ha hecho mención, sin cercenar el derecho a la defensa y los principios que orientan el nuestra norma adjetiva laboral, en tal sentido se han pronunciado los Tribunales de Alzada de este Circuito, pudiendo traer a colación el fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de Este Circuito Judicial, quien a su vez en su contenido cita una sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se expresa entre otras cosas:
“… Es una de las principales funciones del Órgano Jurisdiccional, ejercer la dirección del proceso, así lo dispone el legislador, entre otros, en los artículos 5 y 6 de la LOPTRA, ahora bien, en esa función rectora del proceso el Juzgador debe ser extremadamente cuidadoso de conservar el delicado equilibrio procesal entre las partes, es decir, que esa obligación rectora no traspase los limites de la imparcialidad y ponga en riesgo la igualdad entre las partes, en el caso de marras encontramos que el Juzgador de Primera Instancia en un ejercicio de previsión invoca el conocimiento “público y notorio” de un hecho de connotación nacional, el cual ha sido incluso participado por vía de Circular Interna a todos los Tribunales de Este Circuito Judicial Laboral, como es el hecho de la Medida de Aseguramiento Sobre Bienes, que pesa entre otros, sobre la empresa demandada, es así que se tiene conocimiento que el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa GP-1-P-2008-014253, dictó entre otras la referida medida, ahora bien, también se nos informa que a dicha empresa se les constituyó Junta Administradora Especial, la cual es Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana (Presidente del instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía), de lo anterior se colige que el actuar del Juez de Primera instancia, al abstenerse de celebrara la audiencia dada las situaciones especiales descritas y sobrevenidas, lejos de ser violatorio del derecho de las partes, ha sido protector del orden procesal, con miras de evitar reposiciones inútiles, y garantizar por igual como es su deber el derecho a la defensa de las partes, sin embargo no comparte esta alzada la innecesaria devolución del expediente al “Juzgado Sustanciador”, dada la igualdad de funciones de dichos tribunales debiendo el propio Tribunal Octavo ordenar con la celeridad del caso la notificación, no solo de la Procuraduría General de la República, sino también de la Junta Administradora Especial, sobre la pertinencia de la notificación de la Junta Administradora cabe destacar el reciente Pronunciamiento del Juzgado Superior Quinto en sentencia de fecha 19.01.2009 en el asunto AP21-R-2008-1842, en un caso similar que señalo entre otros “…Así las cosas, se hace necesario analizar la pertinencia de considerar que el presente proceso, debido a circunstancias sobrevenidas que alteran la representación de la empresa demandada, a quien, de conformidad con el ordenamiento jurídico debe tener garantía de su derecho a la defensa. Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, o debido a situaciones sobrevenidas que ameriten garantizar los derechos de las partes, en especial el de la defensa. Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del máximo Tribunal, tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio Vicente Carrillo Bataslla contra Arturo Moros Cabeza, mediante la cual se sostuvo “...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...” En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, deriva, tal como se ha indicado de un hecho sobrevenido que puede afectar el derecho a la defensa de la demandada, cuya garantía constitucional es deber de quien sentencia preservar; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, quien ha de estar debidamente representada en juicio a fin de ejercer su legítimo derecho a defenderse. Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien sentencia observa que el supuesto planteado al conocimiento de esta Alzada está referido a un Juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA SARACUAL, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., lo cual hace necesario precisar, quien está a cargo de representarla en virtud de los hechos anteriormente señalados, y siendo que de la comunicación parcialmente transcrita y que ha sido agregada a los autos por parte de este Tribunal, se justifica a criterio de quien decide, y tomando como parámetros de la presente decisión, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales de las partes, se hace necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal, en consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Douglas Vásquez, Presidente de la Junta Administradora Especial de la accionada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se proceda a certificar la notificación por parte de la Secretaría y de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En tales términos se ha pronunciado de igual forma el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 23 de enero de 2009, en el cual expresa entre otras cosas:
“… A fin de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso, visto que además en la Circular antes referida se señaló que: “…actualmente existe una junta administradora, constituida por funcionarios públicos, de alto nivel, para asumir la administración especial de la empresa a fin de mantener su operatividad y garantía de los derechos de los usuarios y trabajadores que laboran en ella y que superan los 1.100 empleados. La junta Administradora Especial se encuentra Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana, quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas; siendo esta última, la dirección de notificación del patrono a los efectos laborales que reclamen los trabajadores ante la Jurisdicción Laboral…” (Subrayado de este Tribunal), conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como complemento de la decisión del 14 de enero de 2009, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notificar nuevamente a la demandada tomando en cuenta lo señalado en la referida comunicación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
Ahora bien, conforme a las consideraciones que anteceden y observado el criterio sostenido por los Tribunales de Alzada, en los fallos parcialmente transcritos, que comparte y hace suyo este Despacho, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la La junta Administradora Especial que se encuentra Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana, quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas; en los términos indicados y Así se decide.(…) ”
En consecuencia, vista la referida decisión proferida el día Doce (12) de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgador, entiende que dicho Juzgado se considera incompetente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y este Tribunal, en cuanto al conocimiento de la presente causa, forzosamente, debe plantearse el conflicto negativo de competencia, a fin de dilucidar cual debe ser el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
En base a todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia d Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por la ciudadana YEIMY GONZALEZ CACERES, cédula de identidad N°:V-13.286.463, en contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Juzgador plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para conocer sobre el conflicto planteado. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Carla Orejarena.
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Carla Orejarena.
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