REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-020416
SOLICITANTES: CARLOS HERNAN MACIAS y AURA MARINA SUAREZ PERNIA, colombiano y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.051.797 y Nº V-13.524.745 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.561.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2009, los ciudadanos CARLOS HERNAN MACIAS y AURA MARINA SUAREZ PERNIA, colombiano y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.051.797 y Nº V-13.524.745 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1993, según acta No. 339, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Bucaral, Callejón Principal, Casa Nro. 5137, del Municipio Chacao, Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día siete (07) del mes de octubre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Febrero de 2010, la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) (Encargada) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS HERNAN MACIAS y AURA MARINA SUAREZ PERNIA, colombiano y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.051.797 y Nº V-13.524.745 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente BRAYAN HERNAN, de quince (15) años de edad; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…CAPITULO II REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, GUARDA MATERIAL Y JURIDICA DE NUESTRAS MENORES HIJOS: PRIMERA: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos solo un (1) hijo el cual es menor de edad De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; ambos padres tendremos sobre el menor la responsabilidad de Crianza. Pero en cuanto a Custodia de mutuo acuerdo hemos acordado en lo siguiente. La GUARDA Y CUSTODIA sobre la menor la ejercerá la madre, en el lugar que fije su residencia. SEGUNDA: MANUTENCIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos Padres serán responsable de las necesidades de su sustento. El padre se compromete suministrar a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS Bolívares Fuertes exactos (Bs. F.200.00), Mensuales por concepto de MANUTENCIÓN, dicha cantidad será modificada periódicamente, de acuerdo a las necesidades del menor. Así como la madre velarán y proveerán las necesidades. TERCERA: En cuanto a los gastos correspondientes a Inicio del año Escolar (Útiles Escolares; Uniformes); Fiestas de Navidad; Carnavales y Vacaciones, hemos convenido sean cubiertos a partes iguales por ambos padres. Igualmente, los gastos médicos extraordinarios tales como: Odontología, Ortodoncia, Operaciones, Accidentes, Seguros y Medicinas necesarios para preservar la salud de las menores, y cualquier gasto adicional a los ordinarios para la manutención, estos serán cubiertos por ambos padres en proporciones idénticas.- CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre visitará a su menor los fines de semana (sábado o Domingo), alternos, y en las oportunidades que fuere conveniente, respetando las horas de descanso y estudio que no perturben sus actividades educativas. ”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-020416
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