REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-015319
SOLICITANTES: JOAO QUINTINO MÉNDES CANCIO Y OMAIRA RAQUEL GOUVEIA BENITEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.368.993 y Nº V-7.884.438, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RÓMULO GALAVIZ VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.386.-
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2009, los ciudadanos JOAO QUINTINO MÉNDES CANCIO Y OMAIRA RAQUEL GOUVEIA BENITEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.368.993 y Nº V-7.884.438, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Leoncio Martínez, Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1986, según acta No. 425, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Residencia Los Cortijos, Piso 14, Apartamento Nº 142-A, Urb. Los Ruices, Municipio Sucre, del Estado Miranda. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Febrero de 2010, la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta encargada (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOAO QUINTINO MÉNDES CANCIO Y OMAIRA RAQUEL GOUVEIA BENITEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-15.368.993 y Nº V-7.884.438, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar y diligencia de fecha 28/10/2009, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“….1) Los hijos menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre. 2) El padre sufragará mensualmente los gastos de alimentación. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. En cuanto a la obligación de manutención, en nombre y en representación del ciudadano JOAO QUINTINO MENDES CANCIO y por instrucciones directas de él, se asigna la cantidad de tres mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.500.00) mensuales para cubrir la obligación de manutención. En cuanto a Régimen de Visitas, vacaciones, paseo, los padres de los menores lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. 3) La Patria potestad será compartida entre padre y madre.4) El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre o también podrá ser de común acuerdo entre ellos. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares los padres de común acuerdo fijarán el tiempo y las fechas en cada uno de los casos, en tal sentido, la primera mitad podrá ser pasada con el padre y la segunda mitad podrá ser pasada con la madre..”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2009-015319