REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de febrero de dos diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-016154
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Curatela, presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA TERAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.472, en especial la diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por la misma ciudadana; asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, donde se cometió error de trascripción del número de cédula de la solicitante, al respecto esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 22 de octubre de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se discernió el cargo de Curador Ad-Hoc, de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a la ciudadana CARMEN TERESA LIENDO DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.400.924, colocándose incorrectamente el número de cédula de la solicitante, como 11.161.430, siendo lo correcto V-14.157.472.
SEGUNDO: Se observa de la copia de la cédula de identidad de la solicitante que su número de cédula es V-14.157.472, lo cual se evidencia también del escrito de solicitud, del acta de nacimiento de la adolescente antes mencionada, y de las otras actas que integran el actual asunto, de lo que se infiere el error de trascripción enunciado.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “N° V- 11.161.430, debe leerse “V-14.157.472”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RYC/AG/B
AP51-S-2009-016154
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