REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce(12) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-018167
SOLICITANTES: CLAUDIA RAMONA RODRIGUEZ ROMERO y MARLON JEYSON PARRA MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.474.695 y Nº V.- 24.773.151, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.538.-
ADOLESCENTES: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, los ciudadanos CLAUDIA RAMONA RODRIGUEZ ROMERO y MARLON JEYSON PARRA MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.474.695 y Nº V.- 24.773.151, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 1992, según acta No. 285, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Antimano, Carapita, Calle Nueva, Sector Rómulo Betancourt, casa sin número, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes Enero del año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CLAUDIA RAMONA RODRIGUEZ ROMERO y MARLON JEYSON PARRA MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.474.695 y Nº V.- 24.773.151. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los adolescentes MARLON ESNEIDER y BRYAN ISRAEL; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: Respecto a nuestros hijos, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , anteriormente identificados quedarán bajo la custodia de su madre. La Patria Potestad será compartida entre padre y madre, según lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSULES (Bs. 600,00), como lo ha venido haciendo desde que nos separamos de hecho, de acuerdo a los establecido en los artículos 385, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establecerá uno amplio en el cual el padre y la madre podrán visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, según lo establecido en los artículos 385 y siguientes ejusdem…”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-018167
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