REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-013876
SOLICITANTE: ANTONIETA ZAMBRANO GRELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.768.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL MARTINEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.181.
NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana ANTONIETA ZAMBRANO GRELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.768, asistida por el abogado JOSE RAFAEL MARTINEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.181, a favor de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Ahora bien, este Tribunal observa que la demandante alegó que en la partida de nacimiento de su hija la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 352, folio 352, Tomo número 2, de fecha 26/11/2002, se incurrió en un error material en cuanto a su primer nombre, siendo el nombre correcto: “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, y no “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes", ya que en su partida de nacimiento original, expedida al momento de su presentación aparece con su verdadero nombre, que dicha partida fue consignada ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, para la expedición de su pasaporte N° 008011992, de fecha 28 de enero de 2008.
Como prueba de lo alegado la solicitante consignó copia simple del acta donde aparece el nombre correcto de la infante, certificación del acta que adolece del error formulado, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y copia del pasaporte N° 008011992, original de Informe Trimestral, emanado de la Unidad Educativa Colegio Santa Rosa de Lima, Pre-Escolar. Asimismo, constan a los autos, original de constancia de parto donde consta reflejo fiel de lo descrito en la Historia Clínica N° 03-36-70, perteneciente a la ciudadana ANTONIETA ZAMBRANO GRELIS, y copia simple del certificado de nacimiento de la pequeña de autos, emanados de la Clínica Santa Sofía, y se solicitó información al Registrador Principal del Estado Miranda, con relación al acta de nacimiento de la prenombrada niña, informando este, que los libros duplicados de ese año no los habían consignado ante ese Registro, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en el caso de trascripción errónea, previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de trascripción errónea en una letra del primer nombre de la niña de marras, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a las Autoridades competentes estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada, en los siguientes términos, donde se “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, debe leerse “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-V-2008-013876
RYC/AGV/B
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