REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010500
DEMANDANTE: JAVIER JOSE OLIVEROS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.704.
DEMANDADA: ANA MARIA ALCAZAR CAMPIAN, peruana mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-84.416.906,
NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

I
Se inició el presente procedimiento por demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadano JAVIER JOSE OLIVEROS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.704, a favor de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, asistido por el Defensor Público Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, ABRAHAM BLANCO. Alegó el demandante lo siguiente:
“En el Acta de nacimiento N° 741, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, emitida a favor de mi precitada hija, el funcionario transcriptor de la misma, registró de manera incorrecta la cédula de su madre, ciudadana ANA MARIA ALCAZAR CAMPIAN, de la siguiente forma: E-85.210.542, siendo lo correcto E-84.416.906, tal y como consta en la cédula de identidad, de la cual adjunto copia simple a la presente, y en este acto muestro la original ad efectum vivendi; todo lo anterior está ocasionando inconvenientes graves a mi hija…”.
Que por ello solicita formalmente ante este organismo la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija, la cual fundamenta en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, fue admitida la presente demanda, y por auto complementario de fecha 04 de noviembre de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; librar Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que se hicieran parte e hicieran valer sus derechos, y citar a la madre de la referida niña, ciudadana ANA MARIA ALCAZAR CAMPIAN, peruana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.416.906, instándose a la parte actora a suministrar la dirección de habitación o laboral de dicha ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. F. 6 y 17.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano JAVIER OLIVEROS, asistido por el Defensor Público Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, ABRAHAM BLANCO, consignó un ejemplar del diario Últimas Noticias, donde fue publicado el Edicto ordenado, y en fecha 04 de diciembre de 2009, la Secretaria de la Sala publicó el mismo en la cartelera de este Circuito Judicial. F. 31 y 32.
En fecha 04 de diciembre de 2009, el Alguacil NILDO MACHIZ, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y en fecha 09 de diciembre de 2009, por medio de diligencia el titular de la misma manifestó que se mantendría vigilante de la presente causa. F. 35, 36 y 38.
En fecha 29 de enero de 2010, se dejó constancia por medio de auto de la no comparecencia de persona alguna a hacerse parte en el presente juicio. F. 39.
En fecha 04 de febrero de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA MARIA ALCAZAR CAMPIAN, supra identificada, quién solicitó ser oída por la ciudadana Jueza de este despacho. F. 41.
III
Esta Jusdiciente para decidir observa:
PRIMERO: Que el solicitante solicitó la corrección del número de cedula de la madre de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por cuanto alegando un error de trascripción del funcionario transcriptor, cuyo procedimiento por auto complementario fue admitido y ordenado su tramite conforme a lo previsto en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y para probar los hechos alegados la accionante consignó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARIA ALCAZAR CAMPIAN y JAVIER JOSE OLIVEROS MARCANO, las cuales se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 y 1359 del Código Civil, por su carácter de documentos públicos identificativos, y en el caso de la ciudadana ANA MARIA ALCAZAR CAMPIAN, demuestra que efectivamente su número de cédula es E-84.416.906, y no el que aparece en la asentado en la partida de nacimiento de su hija, de la cual se solicita la presente rectificación y así se decide. F.4.
2. Copia simple del acta de nacimiento de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 741, expedida por al primera Autoridad Civil de la parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que prueban la filiación que existe entre los ciudadanos ANA MARIA ALCAZAR CAMPIAN y JAVIER JOSE OLIVEROS MARCANO y la pequeña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Asimismo, se puede apreciar el error denunciado, el carácter de documento público de la misma, emanado por un funcionario en ejercicio de sus funciones, cuyo documento no fue impugnado por la demandada, durante el tramite procedimental, de conformidad con el único aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide. F. 5.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO:
1. Comunicación N° RIEE-1-0305, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Oficina Administrativa de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), donde informa a esta Sala de Juicio, que el número de Cédula de la ciudadana ANA MARIA ALCAZAR CAMPIAN, es E-84.416.906, y que además esta se encuentra en nuestro país bajo condición de residente, a este documento se le valora como plena prueba porque se puede apreciar el número de cédula correcto de dicha ciudadana, ello a tenor del único aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide. F. 12.
2. Constancia de Nacimiento N° 2298848, emanada de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de información Social y Estadísticas, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, pergamino público este, de la cual se puede apreciar el error alegado, ya que el número de cédula allí asentado es incorrecto, a este documento se le valora como plena prueba, a tenor del único aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide. F. 12.
3. Al folio 41, consta acta donde la ciudadana ANA MARIA ALCAZAR CAMPIAN, pidió ser oída por la Jueza de esta sala de Juicio, donde expreso: “Comparezco voluntariamente a este Tribunal y me doy por citada en la presente causa de Rectificación de partida de nacimiento de mi hija, solicitada por mi esposo el ciudadano Javier Jose Oliveros Marcano, por lo cual renuncio al lapso de comparecencia y deseo expresar lo ocurrido en este caso que es lo siguiente: Yo llegué acá a Venezuela y me cedulé en un lugar que no debía hacerlo. Mi hija Aymara nació, y la presenté con ese número de cédula, 85.210.542, bueno pasó el tiempo y esto, decidí sacarle su pasaporte venezolano, porque viajamos con mi esposo anualmente a Perú. Ahí es donde me doy cuenta que la cédula número 85.210.542 era incorrecta, procedí a hacer los documentos debidos en prontuarios, en la Onidex, donde rectifiqué todos mis documentos, y me entregaron la nueva cédula 84.416.906, que es la correcta. Entonces ahora yo deseo que la cédula 85.210.542 sea rectificada en la partida de nacimiento de mi menor hija Aymara por la cédula actual, para que aparezca como es debido, y así evitar esto, inconvenientes posteriores de tipo legal. Es de tipo urgente, juro la urgencia del caso, ya que mi esposo y yo deseamos introducir documentos para la adquisición de vivienda y otros asuntos de mi interés. Es todo”. F. 41.
De la supra transcrita acta se observa que la ciudadana ANA MARIA ALCAZAR CAMPIAN, madre de la infante de autos, se dio por cita, renunció al lapso de comparecencia y manifestó que llegó a este país y se ceduló en un lugar donde no debió hacerlo, que por eso presentó a su hija con el cédula errada, que al pasar el tiempo decidió sacarle pasaporte venezolano y que allí fue donde se dio cuenta que su número de cédula era incorrecto, que por ello procedió a hacer los documentos ante la ONIDEX, rectificó todos sus documentos y le entregaron su nueva cédula N° 84.416.906, que por eso desea que sea rectificada la partida de nacimiento de su pequeña hija AYMARA con la cédula actual, lo cual arroja que la declarante no hizo objeción a la rectificación solicitada en la actual causa, por el ciudadano JAVIER JOSE OLIVEROS MARCANO. Así se decide.
IV
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que una vez recibida la solicitud, el Juez antes de admitirla la examinará cuidadosamente, y si están llenos los extremos legales previstos en esta normativa legal vigente, ordenará el o los emplazamientos respectivos, previa publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; y en cualquier caso de oposición, la misma se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario, citando al Representante del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición que se hiciere, equivale a la contestación de la demanda.
Así las cosas, observa quién aquí decide, que la presente rectificación de acto de estado civil, versa sobre la base de la corrección del número de cédula de la madre de la niña AYMARA STEPHANIA OLIVEROS ALCAZAR, que al momento de su inscripción en el Registro Civil, la madre tenia una cédula de identidad que le fue otorgada … “en un lugar que no debía hacerlo…”, según su propio dicho, lo cual ocasiona un gravamen a la niña de autos, y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga al Juez competente la Dirección del proceso basado en el espíritu, propósito y razón del legislador, el cual se traduce en tutelar, proteger, garantizar, de manera efectiva los derechos e intereses de estos sujetos de derecho, a través del instrumento jurídico supra mencionado, y de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 78, y en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que finiquita quién aquí decide, que la rectificación solicitada debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Ahora bien, la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, fue presentada por ante este tribunal, en virtud de que el instrumento que presenta el error que perjudica de manera firme, al principio emperador en materia de protección, como es el Interés Superior del Niño, el cual está previsto para su protección y ejecución de prioridad absoluta, que en todo momento debe reinar cuando se trata de proteger estos intereses, dado a su acción de causa y efecto, por lo que se hace necesario aclarar, que su aplicación debe ser acorde a las necesidades que asedian el caso en concreto. Así se decide. .
Probado, como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No 02, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 741, expedida por al Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en cuanto al número de cédula de la ciudadana ANA MARIA ALCAZAR CAMPIAN, de la siguiente forma: donde dice E-85.210.542, debe decir, E-84.416.906, que es lo correcto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a las autoridades respectivas, comunicándole lo conducente. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

JGM/KS/B

AP51-V-2009-010500