REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2002-000860
Revisado como ha sido el presente expediente, visto el Informe Integral realizado a los adolescentes de autos por el Equipo Multidisciplinario N° 5, donde en la parte de las conclusiones y recomendaciones se sugiere que el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en virtud de haber presentado déficit de atención e ideas de minusvalía, asista a Psiquiatría infanto juvenil, para adecuado manejo de su autoestima y vigilancia con posible medicación del déficit de atención, indicándose que pudiera asistir al Hospital de Niños y/o Centro de Salud Mental del Este el Peñón; y asimismo donde se sugiere que los hermanos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes realicen test Vocacional, indicando como posible centro para realizarlo, el Servicio de Asesoramiento Psicológico de la Universidad Central de Venezuela, ubicado en los galpones de la Facultad de Derecho, indicando igualmente como números telefónicos los siguientes 0212-605-29-14/29-89; en base a dichas sugerencias que resultan de gran beneficio e interés para los referidos adolescente, y a los fines de procurarles la efectiva protección a sus derechos, aplicando el Principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA las siguientes Medidas de Protección:
Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “e” de nuestra Ley Especial, se ordena librar oficio al Director (a) del Centro de Salud Mental del Este el Peñón, solicitándole se sirva incluir al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en las terapias que se dictan en el Departamento de Psiquiatría Infanto Juvenil de ese Hospital a su cargo, en virtud de presentar déficit de atención e ideas de minusvalía, a fin de que reciba la ayuda necesaria que le permita obtener el adecuado manejo de su autoestima.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 126 ejusdem, se ordena librar oficio al Director del Servicio de Asesoramiento Psicológico de la Universidad Central de Venezuela, ubicado en los galpones de la Facultad de Derecho, solicitándole se sirva realizar a los adolescentes De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el Test Vocacional que se realiza en ese Servicio, el cual resulta de suma importancia en la orientación del futuro académico de los mencionados adolescentes.
Se nombra como correo especial al Director de la Entidad de Atención La Colmena de la Vida, para que realice la entrega de los oficios a sus respectivos destinatarios y asimismo, para que traslade a los adolescentes a los mencionados lugares a fin de que se les realice lo supra ordenado; por lo que se ordena igualmente librar oficio a la Coordinación de la Oficina de Atención al Público, informándole de la designación de correo especial y remitiéndole los referidos oficios para su entrega.
Por otra parte, siendo que en la oportunidad en que los hermanos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, comparecieron ante la Sala para ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de nuestra Ley Especial, manifestaron querer irse a vivir con las ciudadanas DALER LIRA, quien es madrina de bautizo del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y MORALBIA NÚÑEZ, que es madrina institucional de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, indicando como números telefónicos de ambas en forma respectiva: 0414-305-73-13, y 0412-6394169/0212-4618482; en tal sentido se ordena realizar llamadas telefónicas a los fines de la ubicación de las ciudadanas antes mencionadas, y asimismo, levantar actas dejando constancia de las referidas llamadas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
Abg. ALICIA GUZMÁN.
RYC/AG/carp.
AP51-S-2002-000860
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