REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2005-005702
SOLICITANTES: ROSA VICTORIA RONDON LEON y WILLIAM DINIS DE FARIA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.627.648 y V- 11.740.087, respectivamente.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2005, los ciudadanos ROSA VICTORIA RONDON LEON y WILLIAM DINIS DE FARIA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-12.627.648 y 11.740.087, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE ANTONIO MENDEZ VILA y MARIA CAROLINA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.864 y 29.634, respectivamente, solicitaron decreto de Separación de Cuerpos y posteriormente la Conversión en divorcio de la misma.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1996, según acta Nº 01, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y su último domicilio conyugal fue en esta ciudad de caracas.
En fecha 28 de julio de 2005, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil decretó la Separación de Cuerpos solicitada.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el ciudadano WILLIAM DINIS DE FARIA GONCALVES, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó se decrete la conversión en divorcio.
En fecha 05 de octubre de 2005, la abogada FANNY PLAZA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana ROSA VICTORIA RONDON LEON, a fin que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 28 de julio de 2009, el alguacil JORGE ESCOBAR, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana ROSA VICTORA RONDON.
Que en fecha 05 de agosto de 2009, la secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la notificación de la ciudadana ROSA VICTORIA RONDON LEON, no compareciendo la misma en fecha 10/082009.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: "…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos WILLIAM DINIS DE FARIA GONCALVES y ROSA VICTORIA RONDON LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.740.087 y V- 12.627.648, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WILLIAM DINIS DE FARIA GONCALVES y ROSA VICTORIA RONDON LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.740.087 y V- 12.627.648, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
"… PRIMERO: En virtud de la siguiente separación, se suspende la vida en común de los conyugues. SEGUNDO: PATRIA POTESTAD SOBRE NUESTRA MENOR HIJA: Ambos cónyuges ejerceremos en forma conjunta la Patria Potestad sobre nuestra menor hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes . TERCERO: GUARDA y CUSTODIA SOBRE NUESTRA MENOR HIJA: Ambos cónyuges hemos convenido en que nuestra menor hija vivirá hasta la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre ROSA VICTORIA RONDON en el lugar que esta tenga fijado como su domicilio. CUARTO: REGIMEN DE VISITAS DEL PADRE A NUESTRA MENOR HIJA: EL padre, WILLIAM DINIS DE FARIA, gozará de un amplio régimen de visitas para con su hija, la cual será fijada de mutuo y amistoso acuerdo entre los padres. En consecuencia, el padre podrá visitar a su hija en el lugar que la madre tenga fijado como su domicilio, observando siempre las mas altas normas de moral y cortesía para con las personas que habiten en dicho domicilio. Igualmente, el padre podrá, previo acuerdo con la madre buscar a su menor hija al domicilio que tenga fijado la madre y llevará consigo a paseos con fines de esparcimiento, regresándola siempre al mismo lugar, en la hora previamente fijada, todo ello con la limitación que normalmente deriva de su edad, cumpliendo con sus deberes estudiantiles y evitando siempre incurrir riesgos que puedan comprometer su integridad física y mental. Asimismo, los padres fijaran siempre de muto acuerdo, el tiempo que la menor vaya a compartir con cada uno de ellos en fechas especiales tales como Feridos, Vacaciones Escolares, Fiestas de Navidad, Semana Santa, Carnavales, etc. De manera que cada uno de los padres tenga a su lado a su menor hija en tales ocasiones, siempre y cuando la menor pueda disfrutar de manera continua del afecto, de la compañía y del apoyo de ambos padres. QUINTO: REGIMEN DE VIAJES AL EXTERIOR O AL INTERIOR DE LA REPUBLICA: En cuanto los viajes de la menor ANA GABRIELA, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el padre a quien corresponda, deberá tener del otro progenitor su consentimiento dado por escrito. En cuanto a los viajes al interior de la República Bolivariana de Venezuela, bastará con una simple notificación, consentimiento o autorización verbal por parte del progenitor a quien corresponda. SEXTO: GASTOS DE MANUTENCION, VESTIDO, ALIMENTACION, RECREACION, EDUCACION Y SALUD DE NUESTRA MENOR HIJA: Ambos cónyuges hemos convenido en concurrir en partes iguales y dentro de la medida de nuestras posibilidades para sufragar los gastos que se generen en razón de la manutención, vestido, alimentación, recreación, educación y salud de nuestra hija. El padre WILLIAM DINIS DE FARIA, ya identificado, se compromete a destinar mensualmente, para la manutención de su hija la menor ANA GABRIELA, una pensión de alimento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) BOLIVARES. El padre pagara los gastos de medicina y médicos que requiera su hija en el momento que esta lo necesite. Sin embargo, todo lo anterior no significa de ninguna manera una renuncia a intentar las acciones Judiciales o Extra Judiciales a que eventualmente pueda haber lugar por los conceptos de cobro o aumento de pensión de alimento, siempre que las circunstancias justifiquen tales acciones…" (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2005-005702
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