REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-000639
SOLICITANTES: JORGE DAVID CALDERÓN VALDERRAMA Y GLORYS JOSELIN MORAO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.310.404 y V- 15.149.480, respectivamente.
HIJOS:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2009, los ciudadanos JORGE DAVID CALDERÓN VALDERRAMA Y GLORYS JOSELIN MORAO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.310.404 y V- 15.149.480, respectivamente, asistidos por los abogados JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO e YRAIMA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.829 y 64.597, respectivamente, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, según acta Nº 39, que fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: Edificio “Residencias Gobernador”, piso 2, apartamento N° 33, calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto y Gobernador N° 116, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 29 de Enero de 2009, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, los ciudadanos JORGE DAVID CALDERÓN VALDERRAMA Y GLORYS JOSELIN MORAO ARROYO, antes identificados, asistidos de abogados, solicitaron se Decretara la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JORGE DAVID CALDERÓN VALDERRAMA Y GLORYS JOSELIN MORAO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.310.404 y V- 15.149.480, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JORGE DAVID CALDERÓN VALDERRAMA Y GLORYS JOSELIN MORAO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.310.404 y V- 15.149.480, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“… CAPITULO I RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD: Ambos padres hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo que la Custodia de nuestros hijos: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, será ejercida por la madre, en virtud de que los cónyuges tendrán residencias separadas, y la patria potestad será ejercida por ambos padres. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 360 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CAPITULO II: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La obligación de manutención corresponde al padre y a la madre. En virtud de la presente solicitud, se tomará como referencia el salario mínimo mensual que ha establecido El Ejecutivo Nacional, y el padre suministrará para la manutención de sus hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100, 00) mensuales y por adelantado, y será aumentada automáticamente en un Treinta por ciento (30%) todos los años conforme a la capacidad económica del obligado en atención al incremento de sus ingresos. Dicha cantidad será doble en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. La mencionada suma será depositada en la cuenta de ahorros No. 01340389933892180751, a nombre de la ciudadana GLORYS JOSELIN MORAO ARROYO, en Banesco, Banco Universal, y el padre conservará los respectivos recibos de depósitos. Igualmente ambos padres se comprometen a cubrir los gastos extraordinarios de los niños que sean necesarios para su manutención. Todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 365, 366 y369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CAPITULO III CONVIVENCIA FAMILIAR: a fin de que los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, compartan con su padre, el mencionado ciudadano tendrá UN RÉGIMEN DE VISITAS amplio a los fines de que cumpla con las visitas internas y externas y podrá visitar a sus hijos en la vivienda que se usó como el último domicilio conyugal descrito en este documento, cualquier día y hora siempre y cuando no sean interrumpidas las horas de colegio y de sueño de los niños. Asimismo, a los fines de que cumpla con las visitas externas, se establece que el padre podrá llevarlos de paseo siempre y cuando los regrese al hogar antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Por otro lado, los días 24 y 31 de Diciembre, año nuevo y día de Reyes, carnaval, semana santa, la mitad de las vacaciones escolares, lo pasarán con la madre y al año siguiente con el padre y así sucesivamente alternándose cada año. En cuanto al día de la madre y el cumpleaños de ella, lo pasaran con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de él, lo pasarán con el padre; y el día del cumpleaños de cada niño lo pasarán en su hogar con la madre, y el padre podrá asistir a las celebraciones de sus respectivos cumpleaños. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2009-000639