REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-018546
SOLICITANTES: LUIS FRANCISCO GARCIA GUAIMARE y YENIFFER ZAIR MARQUEZ LUNA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.125.448 y Nº V-14.757.847, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MINERVA AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.661.
HIJA:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, los ciudadanos LUIS FRANCISCO GARCIA GUAIMARE y YENIFFER ZAIR MARQUEZ LUNA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.125.448 y Nº V-14.757.847, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (28) de agosto de 1997, según acta No. 41, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Simón Bolívar, Piso 5, Apto 01-03, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas. De su unión procrearon una (01) hija de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 15 del mes de Agosto de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO GARCIA GUAIMARE y YENIFFER ZAIR MARQUEZ LUNA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.125.448 y Nº V-14.757.847, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de sus hijas; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: La madre YENIFFER ZAIR MARQUEZ LUNA, ya identificada en la presente causa, viene ejerciendo la custodia y continuará hasta la mayoría de edad como se ha establecido en el escrito. SEGUNDO: El padre LUIS FRANCISCO GARCIA GUAIMARE, ya identificado, en auto, ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria voluntariamente y sin fijación, quedando establecida la misma como se indicó en el escrito. El padre de la menor, arriba antes identificado, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BsF.150.00), como pensión de alimento, para su hija, igualmente queda convenido el aumento automático, proporcional y anual del Cinco Por Ciento (5%) del monto de la pensión antes fijado, sin perjuicio de mejorar, de conformidad con el índice inflacionario que reflejen los informes del Banco Central de Venezuela, pensión que será depositada en una Libreta de Ahorros de Entidad Bancaria TERCERO: La Convivencia Familiar ha sido libre, amplio y sin interrupciones quedando establecida sin limitación alguna, como se ha establecido en el escrito. Se establece un régimen de visitas AMPLIO Y SIN LIMITACIONES que efectuará el padre, no obstante el padre cuando no la tenga en su guarda, podrá ejercer sus visitas diarias, o permanecer con su hija días, noches o fines de semana. El padre y la madre acuerdan mantenerse informados en constante cooperación, para todo lo relacionado con la asistencia al colegio por parte de la niña, así como también podrá el padre, disfrutar con su hija las temporadas de vacaciones, paseos, carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo y días feriados, en forma alterna, quedando los padres en libertad y de mutuo acuerdo para fijar lo más conveniente, cómodo y equitativamente del prefijado Régimen de Visita al bienestar de su menor hija…”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: 1) La GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenidos es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR., la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padre, solo el contenido de la Custodia fue el atribuido a la madre en el presente caso.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-018546