REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-021540
SOLICITANTES: JAHSON ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ y PETRA DOMINGA ROJAS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.295.399 y 16.900.270, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: VERÓNICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de de Diciembre 2009, los ciudadanos JAHSON ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ y PETRA DOMINGA ROJAS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.295.399 y 16.900.270, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VERÓNICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1998, según acta No. 91, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, en Pérez Bonalde, Residencias Anaís, Piso 3, apartamento A-3-12, Propatria Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Febrero de 2010, la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JAHSON ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ y PETRA DOMINGA ROJAS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.295.399 y 16.900.270, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: Los mismos quedarán bajo la Custodia de la madre tal y como han permanecido durante el tiempo de separación, en aplicación de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres conservarán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de conformidad con los artículos 350 y 359 ejusdem. SEGUNDO: El padre se compromete por concepto de Obligación de Manutención a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.600.00), para velar por la manutención de los hijos, de acuerdo con los artículos 365, 366,373, y 374 ejusdem. La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se establece en cuanto al régimen de Convivencia Familiar, un régimen amplio y siempre de mutuo acuerdo entre los padres tal y como se ha venido ejerciendo hasta el momento, en relación a lo establecido en los artículos 385, 386, 387 ejusdem… ”. (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-021540