REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-000240
SOLICITANTES: VINCENZA MARÍA CORALLO PUGLISE y LEONEL HUMBERTO RIVERO RAMÍREZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.894.549 y V-4.682.357, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010, los ciudadanos LEONEL HUMBERTO RIVERO RAMÍREZ Y VINCENZA MARÍA CORALLO PUGLISE, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.682.357 y Nº V- 5.894.549, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL DE ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.779, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora distrito Capital), en fecha 20 de octubre de 1989, según acta No. 327, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nº 54, Piso 5, Edificio Don Pedro, Calle 6 de la Urbanización Montalbán III, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día primero (01) del mes de enero de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 19 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2010, la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LEONEL HUMBERTO RIVERO RAMÍREZ Y VINCENZA MARÍA CORALLO PUGLISE, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.682.357 y V- 5.894.549, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…. CAPITULO I DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDIA Y CUSTODIA: Nuestro hijo menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, habido en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre VINCENZA MARÍA CORALLO PUGLISE, antes identificada, quien dispensará el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección y supervisión del mismo, hasta tanto el menor alcance su mayoría de edad, pero siempre de común acuerdo, control y vigilancia de su progenitor, el cual acatará todos los deberes y mantendrá todos los derechos inherentes a su condición de padre. La patria potestad será compartida por sus padres VINCENZA MARÍA CORALLO PUGLISE y LEONEL HUMBERTO RIVERO RAMÍREZ antes identificados. Ambos padres se obligan a mantener y a fomentar en su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el respeto y amor por ellos coadyuvando para que las circunstancias de su separación no susciten en su menor hijo, sentimientos contrarios a ninguno de ellos, ni sea objeto de perturbación para su armonioso desarrollo. CAPITULO II DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: el padre de nuestro único hijo menor, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, antes identificado, se compromete a pasar mensualmente a la madre VINCENZA MARÍA CORALLO PUGLISE, anteriormente identificada, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 3.000, 00) mensuales que incluyen el pago de la mensualidad del colegio, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas en la cuenta de ahorros número: 0134-0473-94-4732103010 del Banco Banesco, esta cantidad será aumentada anualmente de común acuerdo entre la partes. De igual forma se compromete a entregar a la madre del menor otra cantidad adicional de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000, 00) solo en los meses de Julio y de Diciembre de cada año. El padre declara que posee un seguro de Hospitalización y cirugía en su trabajo, para los cuales tendrá a sus dos (02) hijos asegurados mediante dicha póliza. Si por cualquier motivo cambie de trabajo asume la obligación de mantener dicha póliza en cuanto a la cobertura de sus familiares. CAPITULO III DEL RÉGIMEN DE VISITAS: con respecto al régimen de visitas, ambos padres lo estableceremos de común acuerdo siempre y cuando no vaya a entorpecer tanto las actividades educativas y deportivas, así como los horarios de alimentación y descanso del mismo. En los fines de semanas, el lapso comenzará el día sábado a las 10.00 AM hasta el día domingo a las 8.00 PM, debiéndose alternar en los fines de semana en forma alterna sucesivos este régimen de común acuerdo entre los padres. Sin embargo, se entiende que dicho horario es amplio y nunca restrictivo en cuanto a su ejecución. CAPITULO IV VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA. Respecto a estos días feriados ambos padres acordamos que se realice de forma alterna. El primer año corresponderá a la madre el disfrute y compañía de su hijo, las fiestas correspondientes a Carnaval y ese mismo año al padre le corresponderá la Semana Santa, y al año siguiente se regirá en forma alterna, en los años sucesivos será de mutuo acuerdo. VACACIONES ESCOLARES. Serán divididos de por mitad de acuerdo a su extensión, del día 15 de julio al día 15 de Agosto (Primer periodo) y del día 16 de Agosto al día 16 de Septiembre (Segundo período), correspondiéndole el primer año al padre el primer período y a la madre el segundo período, debiéndose alternar en los años sucesivos este régimen de común acuerdo entre los padres. VACACIONES NAVIDEÑAS. Las vacaciones navideñas serán divididas de por mitad de acuerdo a su extensión, los días 24 y 25 de Diciembre los disfrutara el menor con su madre, y el 31 de Diciembre y el 1 de Enero los disfrutará el menor con su padre, alternando estas fechas de común acuerdo en los años sucesivos. En cuanto a estos regímenes de vacaciones y a cualquier otra eventualidad no prevista en este escrito, nosotros los padres del menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, procedemos de común acuerdo, a un cabal entendimiento tomando siempre la debida consideración de los supremos intereses de nuestro menor hijo. Igualmente queda expresamente entendido que siempre de mutuo y común acuerdo, podremos establecer variaciones del régimen aquí establecido, siempre y cuando ello redunde en beneficio del menor, quedando cualquier divergencia a cargo de los tribunales competentes”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-000240
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