REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-000395
SOLICITANTES: CESAR EDUARDO RAMOS VILLASMIL y MARIA AUXILIADORA GIUSSEPI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.550.002 y V- 13.483.137, respectivamente.
HIJA:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2010, los ciudadanos CESAR EDUARDO RAMOS VILLASMIL y MARIA AUXILIADORA GIUSSEPI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.550.002 y V- 13.483.137, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (01) de septiembre de 1992, según acta No. 195, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Sucre de Castillito, Residencias Fasa, Piso 5, Apto 20, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de septiembre de 1994, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
En fecha 20 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Febrero de 2010, la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (Encargada) del Ministerio Público, por medio de diligencia emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CESAR EDUARDO RAMOS VILLASMIL y MARIA AUXILIADORA GIUSSEPI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.550.002 y V-13.483.137, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de MARICEL ANDREINA; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Durante ese tiempo nuestra hija: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ha permanecido bajo la CUSTODIA es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ha sido ejercida por su progenitora MARIA AUXILIADORA GIUSSEPI, en el lugar donde tiene establecida su residencia: AV. SUCRE DE CASTILLITO, RESIDENCIAS FASA, PISO 5, APTO 20, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; mientras que el padre ha contribuido con la Obligación de manutención; es decir, ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F350,00) mensuales, además contribuirá con los gastos médicos, útiles escolares así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a los dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre ha ejercido este Derecho de Visitas Los Fines de Semana, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de la niña, En los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de Vacaciones escolares, de Agosto y Diciembre, ambos padres se turnaran cada Quince (15) días; mientras que la PATRIA POTESTAD ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres todo de acuerdo a lo señalado en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), igualmente hemos acordado que los señalamientos antes descritos seguirán rigiendo en beneficio de nuestro hijo, pues estos acuerdos resultan convenientes a los INTERESES DE LOS HIJOS, todo de conformidad con lo establecido en el TITULO IV, CAPITULO II, ARTICULOS 351, 360, 375 y 387 de la citada Ley…”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-000395
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