REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2010-001384
Visto y analizado el escrito de solicitud que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, este Tribunal observa: Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones y evaluada como ha sido la pretensión de la solicitante, así como también el contenido de los artículos 209 y 218 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
“ Art. 209 La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…”. (cursivas y subrayado de la Sala).

“Art. 218 El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en aun acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.” (cursivas y subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala de Juicio considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 19 de febrero del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el abogado Manuel Hortensio Morales, sentencia N° 177, donde se establece lo siguiente:
“La Sala considera que la declaración de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en un juicio diferente al de inquisición de paternidad; y menos en el caso de autos, cuando la confesión no tuvo lugar”. (Cursivas de esta Sala).

En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de derecho antes expuestas y acogiendo el criterio previamente señalado forzosamente declara INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud de que en el presente caso no existe una declaración voluntaria, clara e inequívoca por parte del presunto progenitor, al contrario este mediante el acta de fecha 09/12/2009, levantada ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, negó tal condición. Y así se decide. Se ordena la devolución inmediata de los documentos originales previa certificación por secretaria, a fin de que la parte solicitante intente el procedimiento de inquisición de paternidad. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), para la entrega de los documentos originales a la parte solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K
AP51-S-2010-001384