REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020989
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación Familiar.
Demandante: Francisco Antonio Pastrana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.683.971.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 09/12/2008, presentado por el abogado Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, a petición del ciudadano Francisco Antonio Pastrana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.683.971, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad; manifiesta el referido fiscal que, compareció ante ese despacho el ciudadano Francisco Antonio Pastrana, abuelo paterno del referido niño, hijo de los ciudadanos José Gregorio Pstrana Altahona y Carmen Nieves Romero. Que la ciudadana Carmen Nieves, dejó al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , desde hace nueve años bajo los cuidados de su progenitor, ciudadano José Gregorio Pastrana y de sus abuelos paternos Francisco Pastrana y Bárbara Altahona, pero es el caso que el progenitor falleció en fecha 29 de septiembre de 2008, y desde entonces son los abuelos paternos quienes se han venido encargado de la crianza del niño.
En fecha 17/12/2008, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la demandada, la cual se configuro en fecha 28/05/09, por acta de fecha 08/06/2009 compareció la ciudadana Carmen Nieves y manifestó su opinión en relación a la presente solicitud. En fecha 19/02/2010 compareció el niño Gregori José, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en atención al acta de fecha 08/06/2009 suscrita por la ciudadana Carmen Nieves, en su carácter de progenitora del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , Con respecto al contenido de dicha acta, este juzgador observa que la mencionada ciudadana manifestó lo siguiente.
(…) “Los abuelos de mi hijo, están alegando que yo lo abandoné, cosa que es totalmente falsa, porque se lo llevaron bajo amenazas, diciéndome que el difunto padre de mi hijo lo iría a buscar a la fuerza y agresivamente, pero quiero dejar claro que yo no abandoné a mi hijo, después que murió el papá del niño he intentado en varias oportunidades ir a buscarlo para llevarlo a pasear y de una u otra me lo están negando, alegando que el niño no está, que esta llegando cansado y otras excusas. Cuando se murió el papá de mi hijo, yo fui a visitarlos y encontré al niño hecho un mar de lagrimas porque no se que le habrían dicho y me dijo que él no se quería venir conmigo, yo le respondí que no me lo quería llevar, sino que quería compartir con él, entonces después de eso he ido a visitar y nunca lo consigo; fue desde entonces que ellos intentaron esta Colocación Familiar. Yo estoy de acuerdo que mi hijo se quede con ellos para su bienestar, pero deseo que no me priven de poder compartir con él para fortalecer nuestra relación y el cariño, ya que lleva mucho tiempo viviendo con sus abuelos y poco a poco en lo que pase el tiempo, él decida con quien se quiere quedar. Quiero dejar constancia que fui a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, con la doctora ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, y me dijo que a ella no le tenía que decir nada, que me buscara un abogado privado, porque ahí es donde ella va a ejercer el debate, yo no tengo dinero para pagar un abogado privado.” (…).
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño supra identificado, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el infante de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del referido niño en el hogar de su abuelo paterno ciudadana Francisco Antonio Pastrana, por cuanto el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” manifestó en fecha 19/02/2010 que se encuentra viviendo con su abuelo paterno. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nro IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (1o) año de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar del abuelo paterno ciudadano Francisco Antonio Pastrana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.683.971, quien se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Barrio Carpintero, Sector Vista El Ávila, Final de la Calle Lara, Casa Nº 12, Petera, Municipio Sucre, del Estado Miranda. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (22) días del mes de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2008-020989
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